Decisión nº PJ0032014000536 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003140

ASUNTO : YP01-P-2014-003140

RESOLUCION 526-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. X.S.D., Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: YHONATHAN A.S.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.P. (f) y J.S. (v), de profesión u oficio no hace nada , grado de instrucción tercer año, residenciado en el Torno, cerca de la casa comunal, por la esquina cerca del Tanque, Casa N° 246 de color blanco con ventanas de colares, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.534.269.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. D.P..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada por el Defensor Público a favor de YHONATHAN A.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.534.269, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a el objeto material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El ciudadano YHONATHAN A.S.P., es acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, cuando eran aproximadamente las 10:40 a.m horas de la mañana, del día 11-04-2014, en el Sector II de la Comunidad del Torno, cuando avistaron a dos sujetos quien al ver la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto previa identificación policial, posteriormente procedieron informales que le realizarían una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual uno de ellos tenía un bolso de color negro con logotipos de Adidas dentro del cual le fue encontrado un arma de fabricación rudimentaria (chopo), con empuñadura de goma de color negro, forrado por goma de color negro, sin concha, por lo que procedieron a identificarlo como YHONATHAN A.S.P., por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento practicado sin testigo alguno.

CAPITULO I

DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a ciudadano YHONATHAN A.S.P., es acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.

CAPITULO II

DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE a ciudadano YHONATHAN A.S.P., es acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido aproximadamente las 10:40 a.m horas de la mañana, del día 11-04-2014, en el Sector II de la Comunidad del Torno, cuando avistaron a dos sujetos quien al ver la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto previa identificación policial, posteriormente procedieron informales que le realizarían una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual uno de ellos tenía un bolso de color negro con logotipos de Adidas dentro del cual le fue encontrado un arma de fabricación rudimentaria (chopo), con empuñadura de goma de color negro, forrado por goma de color negro, sin concha, por lo que procedieron a identificarlo como YHONATHAN A.S.P., por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la representante del Ministerio Publico narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos las cuales constan en las actas policiales, plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 12 de agosto del año 2014, inserto desde el folio 47 al 52 ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones a los acusados. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado YHONATHAN A.S.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.P. (f) y J.S. (v), de profesión u oficio no hace nada , grado de instrucción tercer año, residenciado en el Torno, cerca de la casa comunal, por la esquina cerca del Tanque, Casa N° 246 de color blanco con ventanas de colares, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.534.269, quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica Quinta, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, por cuanto esa arma no le fue incautado en posesión de mi representando, es por ello que para esta defensa no se configura el tipo penal calificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia YHONATHAN A.S.P., quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, cuando eran aproximadamente las 10:40 a.m horas de la mañana, del día 11-04-2014, en el Sector II de la Comunidad del Torno, cuando avistaron a dos sujetos quien al ver la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto previa identificación policial, posteriormente procedieron informales que le realizarían una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual uno de ellos tenía un bolso de color negro con logotipos de Adidas dentro del cual le fue encontrado un arma de fabricación rudimentaria (chopo), con empuñadura de goma de color negro, forrado por goma de color negro, sin concha, por lo que procedieron a identificarlo como YHONATHAN A.S.P., por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano YHONATHAN A.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.534.269, aportando la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YHONATHAN A.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.534.269, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., “En tal sentido, esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”….. Así las cosas, ejerciendo en esta etapa el control judicial, declara el cese de las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano YHONATHAN A.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.534.269. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YHONATHAN A.S.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.P. (f) y J.S. (v), de profesión u oficio no hace nada , grado de instrucción tercer año, residenciado en el Torno, cerca de la casa comunal, por la esquina cerca del Tanque, Casa N° 246 de color blanco con ventanas de colares, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.534.269, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en fecha 19/03/2012, al ciudadano YHONATHAN A.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.534.269. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: YHONATHAN A.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.534.269, por el presente asunto YP01-P-2014-003140, con el Expediente del CICPC Nº K-14-0259-00708-2014, de fecha 11 de Abril de 2014, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de la inutilización y destrucción del arma incautada en el presente asunto con las siguientes características: un (01) arma de fuego, (chopo) la cual se encuentra en la sala de evidencia de del Cicpc Sub-delegación Tucupita en el expediente Nº K-14-0259-00708-2014, en el asunto acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.

EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECREATRIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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