Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000420

ASUNTO : IP11-P-2009-000420

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. K.E.V.M.

Ministerio Público: Abg. G.A.Z.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputado: Se Desconoce.

Victima: R.R.A., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.579.212, residenciado en calle petión con calle J.C., Barrio A.J.d.S., Punto Fijo, Estado Falcón.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Expediente C.T.P.J.: Nº: F-846.391.

Expediente Fiscal Nº 11F6-03.604.01.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 29 de julio de 2001, mediante denuncia interpuesta por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C.) formulada por el ciudadano R.R.A., quien expuso: “Cuando llegué a mi casa y me bajaba de la camioneta llegaron tres sujetos y me encañonaron y uno de ellos me dio con la cacha del armamento en la cabeza y me despojaron de mi camioneta marca Toyota, Modelo Samuray, color blanco, con franjas azules dos tonos, año 84, placa AUI900, serial P179224, un teléfono celular marca Nokia, modelo 6021 y un manojos de llaves de mi residencia y del taller pero la camioneta fue recuperada por una comisión de la policía. Es todo.”

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “una vez analizadas las presentes actuaciones considera que en este caso de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, si bien es cierto, que existe un hecho punible que es real, no es menos cierto, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna, por cuanto solo se evidencia de actas la declaración de la víctima, la práctica de la respectiva inspección ocular, razón por la cual esta representación fiscal, le solicita muy respetuosamente, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa no existen elementos que conlleven a la determinación del presunto autor del hecho, no existe individualización de persona alguna sobre la cual se pueda formular imputación, y no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos elementos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.

En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se señala como víctima el ciudadano: R.R.A., e imputado DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los trece (13) días del mes de Abril (04) de dos mil nueve (2009) a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación. Notifíquese.

ABG. K.E.V.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. D.R.

SECRETARIA

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