Decisión nº 451 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoNegando Orden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 12 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002557

ASUNTO : LP11-P-2010-002557

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ALLANAMIENTO

Por cuanto el día de hoy doce de octubre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: A.D.R.D.P., venezolana, de 55 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.698.897, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 08-06-1955, hija de M.R. y V.R., domiciliada en el Sector 12 de Octubre, Calle 8, con calle 9, casa N° 4-44, al lado del Comando Policial, El Vigía Estado Mérida y Y.D.J.P.R., venezolano, de 24 años de edad, soltero, escolta, titular de la cédula de identidad N° 18.498.940, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de A.D.R.d.P. y Vain Pirela, domiciliado en el Sector 12 de Octubre, Calle 8, con calle 9, casa N° 4-44, al lado del Comando Policial, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

En fecha 10 de Octubre del año dos mil diez, los funcionarios Sub Inspector LCDO. VIVAS OROZCO H.J., Sub Inspector R.R., Detective A.V. y Agente D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se trasladaron hasta la residencia N° 4-44 ubicada en las inmediaciones de la calle 9, Barrio 12 de Octubre de esta localidad, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliario número LP11-P-2010-002504, de fecha 06-10-2010, emanada del Juez de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial y una vez en la mencionada vivienda, se procedió a tocar la puerta principal, no saliendo nadie atenderlos, luego tocaron un portón metálico perteneciente a la misma casa, donde luego de esperar durante unos minutos, se apersonó a atenderlos una persona del genero femenino a quién se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, explicándole el motivo de su presencia, refiriendo que ella no era la propietaria del inmueble, al preguntarle por la propietaria, manifestó que no se encontraba para esos momentos alegando que al igual que otras personas ella vivía en la parte posterior en una habitación alquilada junto con un hijo, al preguntarle por el nombre del hijo al cual hacia referencia y si tenía algún apodo, respondió que el mismo respondía al nombre de YONNY, percatándose que era la persona a la cual se quería ubicar, luego le hicieron entrega de la copia fotostática de la orden de visita domiciliario, la cual leyó, así mismo se le indicó que tenía derecho a buscar a una persona de confianza que sirviera como testigo, solicitando la misma la colaboración de un vecino de nombre J.D. DIAZ P., de igual forma la comisión solicitó la colaboración a un transeúnte del lugar de nombre CHACINE DIXON G., una vez en la parte posterior de la vivienda se percataron que habían seis habitaciones, cada una con su respectiva puerta metálica, al preguntarle a la ciudadana por su habitación, les señaló la primera ubicada al margen derecho, vista del observador, permitiéndoles la entrada a ésta, observando que dentro de la misma se encontraba un ciudadano, refiriendo la ciudadana en mención ser su hijo, siendo identificados como: RONDON DE PIRELA A.D., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 55 años de edad, nacida en fecha 08-06-1955, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de V.R. (f) y M.R. (f), domiciliada en la habitación N° 1 de la referida vivienda, cédula de identidad 4.698.897 y PIRELA RONDON Y.D.J., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 24 años de edad, nacido en fecha 0610-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vain y Delia, portador de la cédula de identidad N° 18.498.940, luego en compañía de los ciudadanos testigos, la ciudadana y el ciudadano habitante del lugar, se practicó una revisión minuciosa localizando dentro de una cesta plástica color verde de las utilizadas para guardar ropa, tres cajas pequeñas elaboradas en cartón, donde se lee C.A.V.I.M 25 CARTUCHOS 9 mm PARABELLUM y dentro de cada una la cantidad de 25 balas calibre 9mm., marca CAVIM, luego se ubico sobre una lámina de cielo raso, la cuan se encuentra en el área donde funciona el baño, un arma de fuego tipo pistola, color negro y gris, con empuñadura plástica color negro, marca SIG SAUER, serial U 407 422, con una cacerina contentiva de 14 balas calibre 9 mm, marca CAVIM, indicándole a los ocupantes de la habitación que a partir de esa hora 10:29 minutos de la mañana, quedaban detenidos, imponiéndolos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.

Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

En la audiencia de flagrancia el defensor privado de los imputados, solicitó se declare la nulidad absoluta del Acta de Allanamiento levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que los funcionarios al momento de practicar la visita domiciliaria, se hicieron acompañar de un solo testigo, haciendo referencia del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido estima necesario señalar este Tribunal que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos bajo los cuales debe ser practicada la orden de allanamiento, tales como la orden escrita del Juez de control, la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación con la policía y si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que la asista, observando esta Instancia Judicial, de la lectura del Acta Policial que riela al folio 17 y su vuelto y 18 de la presente causa, que los funcionarios se apersonan a la vivienda ubicada en el sector 12 de Octubre, Calle 8, con calle 9, casa N° 4-44, El Vigía Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y una vez presentes en el inmueble, procedieron a notificar a los habitantes del mismo de la visita domiciliaria, identificándose previamente como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, haciéndoles entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria e indicándoles que tenían derecho a buscar a una persona de confianza que sirviera como testigo, nombrando los imputados a un vecino de nombre J.D. DIAZ P., y de igual forma los funcionarios solicitan la colaboración a un transeúnte del lugar de nombre CHACINBE DIXON G., para que le sirviera de testigo al procedimiento, lo cual evidencia que los funcionarios actuantes se apersonaron al lugar sin la presencia de testigos y es cuando ya estando dentro de la residencia es que ubican a una persona transeúnte del lugar, lo cual evidencia que efectivamente la orden de allanamiento fue emitida por un Tribunal competente, que en el caso de marras fue el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y los imputados fueron asistidos durante la visita domiciliaria por una persona de confianza nombrados por ellos, cuyo nombramiento recayó en un vecino de nombre J.D. DIAZ P.; sin embargo tal y como lo ha señalado la defensa, el registro del inmueble se realizó con la presencia de un solo testigo, incumpliéndose de esta forma uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, como lo era la presencia de dos testigos hábiles para la práctica de la visita domiciliaria.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, .en sentencia N° 561, de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, ha establecido que:

… considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado J.J.G.R., pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constatarán debidamente en el acto

.

La Corte de Apelaciones al resolver el punto apelado, atinente a la presencia de un solo testigo en la realización del allanamiento, expresó:

…Ante tales requerimientos es preciso destacar que tal como quedó acreditado y probado en la celebración del acto de Juicio Oral y Público que los funcionarios policiales manifestaron que trasladándose hasta el Barrio La Cruz, a los efectos de practicar la orden de allanamiento ordenada, nadie les había querido servir de testigos y que utilizaron a una persona que pasaba en un vehículo como testigo. Los referidos a criterio de este Tribunal, a los efectos de realizar las investigaciones primarias para materializar la denuncia interpuesta, y que por las circunstancias, de que muchas personas entraban y salían del inmueble en cuestión, y por cuanto se presumía la existencia de un hecho punible referido a la comercialización de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, se vieron moralmente obligados con el ejercicio de su oficio, a no dejar oportunidad a que se quedara impune la comisión del delito, para el cual fueron comisionados.

Decisión adoptada por los funcionarios policiales que en nada vulnera el derecho de los sentenciados…

.

El articulo 210 transcrito, denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes “moralmente obligados”, a practicarlo tal como lo expresó la recurrida.

Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: “..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste. (…) “

Así mismo es de señalar que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Y por su parte el artículo 191 ejusdem, establece:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

En consecuencia, este Tribunal de Control como garante del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta ante la omisión de un requisito esencial, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, invocada por la defensa, de la visita domiciliaria realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta riela a los folios 16 al 18 de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Visita domiciliaria realizada por los funcionarios Sub Inspector LCDO. VIVAS OROZCO H.J., Sub Inspector R.R., Detective A.V. y Agente D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la residencia N° 4-44 ubicada en las inmediaciones de la calle 9, Barrio 12 de Octubre de El Vigía Estado Mérida, y en consecuencia quedan nulos todos las actuaciones subsiguientes que se derivaron con motivo de la visita domiciliaria y por consiguiente se ordena la libertad plena de los ciudadanos A.D.R.D.P., venezolana, de 55 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.698.897, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 08-06-1955, hija de M.R. y V.R., domiciliada en el Sector 12 de Octubre, Calle 8, con calle 9, casa N° 4-44, al lado del Comando Policial, El Vigía Estado Mérida y Y.D.J.P.R., venezolano, de 24 años de edad, soltero, escolta, titular de la cédula de identidad N° 18.498.940, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de A.D.R.d.P. y Vain Pirela, domiciliado en el Sector 12 de Octubre, Calle 8, con calle 9, casa N° 4-44, al lado del Comando Policial, El Vigía Estado Mérida. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente causa correspondió por distribución al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y que por encontrarse de guardia este Tribunal de Control N° 07 en el día de hoy, solo conoce a los efectos de esta audiencia.

Regístrese y publíquese la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. _______________________________________.

CONSTE/SRIO

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