Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000848

ASUNTO : IP11-P-2008-000848

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 17 de OCTUBRE de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) del presente asunto y no consta AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en v.d.P. de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 17 de octubre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momento en el que una comisión de la Guardia nacional efectuaba labores de patrullaje en el Sector Universidad de Punto Fijo, observaron un grupo de personas quienes manifestaban en alta voz que la habían robado una moto, en dicho grupo de encontraba el ciudadano J.G.C.J., víctima en la presente causa, quien manifestó a la comisión de la Guardia nacional que el ciudadano de nombre Heibert, le había robado la moto y que había formulado la denuncia en el C.I.C.P.C, posteriormente dicha comisión procedió a ubicar al ciudadano nombrado por la víctima como Heiber y lo identifica como Heiber Vargas Clara, titular de la cédula de identidad N° 18.157.396 (indocumentado) ya que sus documentos los tiene su esposa, de nacionalidad venezolana, de 5 años de edad, el ciudadano manifestó a la comisión que se encontraba bajo presentación por el juzgado primero de control de Punto Fijo, estado falcón, el vehículo robado presenta las siguientes características: clase: Moto Vensuj, color rojo, modelo 150, serial de motor 06B01B00206, serial de carrocería 061010206, perteneciente a la Alcaldía de Carirubana, por el ciudadano J.G.C.J. , una vez identificada la persona el ciudadano Heibert Vargas Clara informa que la moto se encontraba escondida en una vivienda en construcción al lado de su casa del mismo sector, y dirección, donde fue ubicada una moto con las características señaladas por la víctima.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano HEYBERT J.V.C. por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado HEYBERT J.V.C. en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano HEYBERT J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.396, soltero, de ocupación indefinida, natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en el sector Universitario, calle Apamate, casa S7; Punto Fijo, Estado falcón, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano J.G.C.J..

SEGUNDO

Se admite la solicitud del imputado en autos, HEYBERT J.V.C. quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.

TERCERO

el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION por lo que la pena a aplicar es de doce (12) AÑOS DE PRISIDIO, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano hubo violencia y su limite máximo es de ocho años y no estando acreditado la existencia o no los antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, y como quiera que existe igual la regla de no poder bajar del límite mínimo; Razón por la cual la pena a cumplir es de OCHO (08) años de Presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 26 de mayo de 2016, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.C.J.P.d.P.F. basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HEYBERT J.V.C., anteriormente identificado a cumplir la pena de de OCHO (08) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano J.G.C.J., cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. K.V.

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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