Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005359

ASUNTO : IP11-P-2014-005359

AUTO DECRETANDO LA L.P.

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. G.C.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.M.G.

IMPUTADO (S): G.J.S.C.

DEFENSOR (A): DEFENSA PÚBLICA QUINTA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. D.J..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 27 de Noviembre de 2014, siendo las 10:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.M. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano G.J.S.C. efectuados por Funcionarios del Comando de zona 13, destacamento 131, tercera compaña, el dia 24/11/2014. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y el imputado G.J.S.C.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filia torios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: G.J.S.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.898.260, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio lindero electricista, natural mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, fecha de nacimiento 17/07/1993, domiciliada en: p.n., calle s.e. sector brisas de montecano, municipio f.E.F., Teléfono: 0412-6480648. quien sera asistido por el defensor publico quinto por la unidad de la defensa ABG. D.J., previa pregunta si tiene un defensor de confianza de conformidad con el articulo 139, diciendo que no poseía. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. D.G., pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal de al ciudadano G.J.S.C., por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA , previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley orgánica para el servicio y sistema eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 ordinal 3 ejusdem, con presentaciones cada 30 días, de igual manera solicito se acuerda la aprehensión en flagrancia prevista en el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem, consigno 13 folios de actuaciones complementarias Es Todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el imputado G.J.S.C. de auto que SI DESEABA HACERLO. Manifestando lo siguiente: “el lunes en la tarde me llamaron para hacer el trabajo, llego un amigo de nosotros, y fuimos hacer el trabajo, cuando estaba montado llegaron los funcionarios de la guardia, me preguntaron y yo le dije que estaba autorizado por la jefa de cadafe, y no me bajaron y me llevaron. De seguida el fiscal ¿ dígame el nombre de la persona que le pidió el cambio de cable? No se fue mi padre G.S. que trabaja con ellos que le pidieron el trabajo.¿ la persona que lo solicito, trabaja en CORPOELETC? Si es una cooperativa de DERKIS CUAURO. Es todo. De seguida el Juez ¿ indicaste que normalmente te buscan para realizar ese trabajo, ese personal que te pide la colaboración son funcionario de CORPOELECT, ¿ si uno se llama P.S..

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica quinta ABG. D.J., “solicito la l.p., sin restricciones, por cuanto la evidencia recolectada no evidencia que allá estado hurtando un cable, propiedad de la empresa CORPOELCT, al contrario mi defendido manifestó que estaba reemplazando un cable, y la empresa estaba en conocimiento de ese trabajo, por lo tanto por falta de elementos de convicción, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución, solicito copias simples es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado G.J.S.C., pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención del referido imputado " siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano, con una faja de seguridad montado sobre un poste de luz, nos detuvimos y al no observar vehículos u obreros de CORPOELECT, le tomamos fotos con la cámara de nuestros equipos móviles, procedimos a indicarle al ciudadano que se bajara del poste, una vez abajo, procedimos a identificarlo, solicitándole su cédula de identidad, quien resulto ser y llamarse: G.J.S.C., C.I.V.- 22.898.260, de Nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil Soltero, alfabeta, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, Natural de P.N., Municipio F.E.. Falcón y Residenciado en la calle S.E., el sector Brisas de Monte cano, casa sin número, P.N., Municipio F.E.F., al ser interrogado de los motivos por los cuales se encontraba montado en el poste de luz, el mismo manifestó que se encontraba remplazando un cable de un bajante que se encontraba deteriorado y el mismo es el que realiza trabajos de electricidad en mencionado sector, en vista de los hechos suscitados y de la presunción de que el ciudadano se encontraba efectuando el Aprovechamiento Ilícito de Bienes del Estado a través de toma ilegal del servicio eléctrico, se le retiene en el lugar, un (01) alicate y una (01) faja de seguridad, luego se procede a leerle los derechos del imputado amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos con el detenido hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Ubicado en la población de Adicora.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó la presunción de los funcionarios que se encontraba en presencia que a criterio de este Juzgador no esta en flagrante y pasando analizar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita el ordinal 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y el ordinal 3º Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por cuando del acta policial indican siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, avistaron a un ciudadano con una faja de seguridad montado sobre un poste de luz, se detuvieron y al no observar vehículos u obreros de CORPOELECT, le tomamos fotos con la cámara, procedieron a indicarle al ciudadano que se bajara del poste, una vez abajo y del proceder de los funcionarios actuantes dejas constancia que los mismos realizan un interrogatorio de los motivos por los cuales se encontraba montado en el poste de luz, el mismo manifestó que se encontraba remplazando un cable de un bajante que se encontraba deteriorado y el mismo es el que realiza trabajos de electricidad en mencionado sector, en vista de los hechos suscitados y de la presunción de que el ciudadano se encontraba violentando así los funcionarios actuantes el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los derechos de imputado conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nunca estuvo asistido por su defensor de confianza y fue sometido a un interrogaría por parte de los funcionarios actuantes. En tal sentido este Tribunal no puede someter al imputado a medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la L.P. del ciudadano G.J.S.C., C.I.V.- 22.898.260, de Nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil Soltero, alfabeta, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, Natural de P.N., Municipio F.E.. Falcón y Residenciado en la calle S.E., el sector Brisas de Monte cano, casa sin número, P.N., Municipio F.E.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinal 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: G.J.S.C.. Se ORDENA L.P., tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana De Venezuela, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinal 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario no se admite la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. G.J.C.M.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.M.

LA SECRETARIA

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