Decisión nº PJ0022014000122 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000886

ASUNTO : IP11-P-2015-000886

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. D.G.

IMPUTADO: J.A.H.G.

DEFENSA PUBLICA: ABG. D.J.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano J.A.H.G. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Segunda Compañía, se establece que siendo las 10:20 horas de la mañana, patrullando por el centro de Punto Fijo a la altura de la avenida Bolívar con calle Colombia centro de Punto Fijo observamos a varias personas como si fuese una riña y un transeúnte nos informa que una señora tenía agarrado a un sujeto que le había robado su celular, nos acercamos, percatándonos del hecho, procedimos a detener al ciudadano y al hacerle la inspección se le incautó un teléfono celular marca BLUE de color fuscia en una de sus medias de la pierna izquierda.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 482 último aparte del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Segunda Compañía, se establece que siendo las 10:20 horas de la mañana, patrullando por el centro de Punto Fijo a la altura de la avenida Bolívar con calle Colombia centro de Punto Fijo observamos a varias personas como si fuese una riña y un transeúnte nos informa que una señora tenía agarrado a un sujeto que le había robado su celular, nos acercamos, percatándonos del hecho, procedimos a detener al ciudadano y al hacerle la inspección se le incautó un teléfono celular marca BLUE de color fuscia en una de sus medias de la pierna izquierda.

Tales evidencias descritas en el ACTA POLICIAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto al folio siete (07) de la presente causa, suscrito por los funcionarios actuantes.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, el procesado en el desarrollo de la audiencia oral preliminar, se acogió a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a el imputado quedó identificado como: J.A.H.G. titular de la cedula de identidad Nº 24.525.453 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 18/10/94 de 20 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Ayudante de Carpinteriaro residenciado Sector Universitario, F.d.M.I. Calle Independencia, Con Federación Casa sin Numero de sin frizar, cerca de una Bodega de Paco teléfono 0426-916-13-22.,. a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 482 DEL Ultimo Aparte del Código Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.A.H.G., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (04) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.S.U. siendo la presidenta V.M.TELEFONO 0426-453-19-24. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse el C.C.d.S.U. siendo la presidenta V.M. TELEFONO 0426-453-19-24, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 15 días. Séptimo La prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO Se acuerda oficiar al el C.C.d.S.U. siendo el presidente V.M.TELEFONO 0426-453-19-24, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 354 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. EL DIA 10 DE JULIO DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. S.G..

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