Decisión nº XP01-P-2004-000146 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000146

ASUNTO : XP01-P-2004-000146

AUDIENCIA DE PRELIMINAR

JUEZ: JAIRO AÑEZ OROPEZA

PROCEDENCIA Fiscalía Sexta del Ministerio Público

DEFENSOR PUBLICO: Primero ( Suplente)

VICTIMA: La Nación

SECRETARIA: I.C.

IMPUTADO: P.A.R.C.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria I.C. y el Alguacil W.L., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano P.A.R.C., a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa de la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Simulación de Hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y el artículo 77 ordinales 5° y 6° ejusdem, en perjuicio del Patrimonio Público. Encontrándose presentes el Defensor Público Primero Penal Suplente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.Q., la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, Abogado M.A.G., de igual manera se encuentra presente el imputado de autos. El ciudadano Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, ratifica la acusación presentada en fecha 22-07-2004, así como la corrección de la mismo efectuada en audiencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, en todas y cada una de sus partes. Ofrece de acuerdo a lo previsto en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público los siguientes medios probatorios: 1- La testimonial del Funcionario J.C., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 2- La Testimonial del Funcionario F.R.T.E., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 3- La Testimonial del Funcionario O.N.R., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 4- La testimonial del funcionario Y.C.A., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. A los fines de que sean incorporadas por su lectura de acuerdo a lo estatuido en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes actas procesales: 1- Acta policial de fecha 07-01-2004, suscrita por el efectivo adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia de la Policía, J.C., en la cual deja constancia de que el arma de fuego señalada como extraviada por P.A.R.C., estaba en sus manos desde el día domingo 04-01-04 y no desde el día sábado 03-01-04. 2- Acta policial de fecha 19-01-2004, suscrita por el efectivo adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia de la Policía, J.W.L.R., donde se deja constancia del procedimiento realizado para la recuperación del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial N° CBN-3976, denunciada como extraviada, en la personas del ciudadano C.A.V.A.. 3- Acta policial de fecha 19-01-2004, suscrita por el efectivo adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia de la Policía, Abreu Y.C., en la cual deja constancia que el ciudadano A.Y.Q.B., le manifiesta que el C/ 2DO P.A.C. le empeña un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial N° CBN-3976, denunciada como extraviada, al ciudadano C.A.V.A.. 4- El resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico N° 27 de fecha 03-05-2004 sobre el arma de fuego incautada. 5- La testimonial del funcionario policial W.L.R.. 6- La testimonial del funcionario Policial F.S.S.. 7- La testimonial del funcionario C.A.V.A., quien le empeña el arma de fuego. 8- la tesimonial del ciudadano A.Y.Q.B.. Igualmente solicita sean incorporadas como medios de prueba, por ser necesarios y útiles, de conformidad a lo pautado 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: 1- Acta Policial de fecha 07-01-2001, suscrita por el funcionario Policial J.C.. 2- Acta Policial de fecha 19-01-2004 suscrita por el funcionario J.W.L.R.. 3- Acta policial de fecha 19-01-2004., suscrita por el funcionario policial Abreu Y.C.. 4- El resultado de la experticia de ReconocimientoTécnico N° 27 de fecha 03-05-2004 sobre el arma de fuego incautada realizada por los expertos C.J.R. y A.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas. 5- Copia certificada de de los folios 9 y 10 del libro de novedades diarias del Parque General de Armas de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 6- Copia cerificada de los folios 354 y 355 del libro de entrada y salida de armas y municiones del Parque General de Armas de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 7- El acta de Inspección ocular de fecha 31-03-2004 practicada en el Parque General de Armas de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. 8- La copia certificada del acto administrativo de fecha 09-02-2004, mediante el cual suspenden al C/2DO (FAP) P.A.R.C.. Así como también ACUSA formalmente al imputado P.A.R.C., por ser autor en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y del delito de Simulación de Hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y el artículo 77 ordinales 5° y 6° ejusdem, en perjuicio del Patrimonio Público, y solicita la admisión total de la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, que sean admitidas totalmente las pruebas ofrecida y promovidas, se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público. Así mismo solicita el enjuiciamiento del acusado, se declare la culpabilidad del mismo y se le aplique la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en todos sus ordinales, en concordancia con el artículo 251 y 252 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, para el tiempo que dure el juicio oral y público, en virtud de la existencia de presunción razonable que el imputado pueda fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone: Que por conversaciones sostenidas por su defendido a decidió admitir los hechos y se acoge a lo previsto en el artículo 367, y así mismo solicita se tome en cuenta las atenuantes y que su defendido sea pasado al Tribunal de ejecución en libertad. Luego el ciudadano Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y lo interrogó sobre su identificación, haciéndolo este de la siguiente manera: P.A.R.C., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.964.172, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de M.R. (v) y de P.A.R. (f), profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 06, al frente de la Familia Pava de esta ciudad, igualmente manifestó que desea declarar señalando: Que admite totalmente los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, que lo que hizo por necesidad, por la enfermedad de su hijo. Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se admiten totalmente todas las pruebas promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ser estas pruebas, legales, lícitas, pertinentes y necesarias; por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido admitida como a sido la acusación por parte del imputado de autos y ratificada después de admitida, se emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Vista la Admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano P.A.R.C., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.964.172, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de M.R. (v) y de P.A.R. (f), profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 06, al frente de la Familia Pava de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISIÓN, que es la resultante del termino medio de la pena prevista por el delito de Peculado Doloso es decir seis (06) años seis (06) meses, rebajada en un tercio, mas el termino medio de la pena prevista por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, que es de ocho (08) meses rebajada en la mitad por la conexidad de delito, previsto en le artículo del 88 del Código Penal, mas la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y a Multa del 20% del valor del bien objeto del delito, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Simulación de Hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y el artículo 77 ordinales 5° y ejusdem, timando en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal Alegadas por el defensor, en perjuicio del Patrimonio Público; CUARTO: Solicitado como a sido la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en libertad el imputado se acuerda el cumplimiento de la pena en Libertad, sin posición del Ministerio Público, y se confirman las medidas que pesan sobre el penado, quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JAIRO AÑEZ OROPEZA

La Representante del Ministerio Público

La Defensa

El Imputado

La Secretaria,

ABG. I.C.

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