Decisión nº 1379 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003272

ASUNTO : IP11-P-2012-003272

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano L.J.R.P., precalificando el delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD , previsto y sancionado en los articulo 47 de la Ley Orgánica de identidad y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los articulo 45 de la Ley Orgánica de identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Doce (12) de Junio de 2012, siendo las 4:21 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: L.R., efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado L.R.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano L.R. y quien designa en sala a los ABOGADOS. ABG. J.C.P.L., Impreabogado 98.785 Y ABG. THIELEN M.D.L.A., Impreabogado 179244, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano L.R., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera L.J.R.P., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 84075182, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Maicao la Guajira, fecha de nacimiento 10-06-1976, Domiciliado en: S.C.S. el Chorro, detrás de la carnicería s.R. casa sin numero, Maracaibo estado Zulia, casa su tía M.P. y Vereda 8, N° 8-22, Barrio el Bosque, Maicao Guagia, teléfono Nº 0242-3720963 y 0414-0486777. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado L.J.R.P., precalificando el delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD , previsto y sancionado en los articulo 47 de la Ley Orgánica de identidad y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los articulo 45 de la Ley Orgánica de identidad, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días y la Prohibición de salida de país. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: L.J.R.P., que “NO” deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. J.P., quien señala: “Mi exposición resaltara que los aspectos involucrados en el expediente se desprende varias situaciones en la cual mi defendido en su debida oportunidad probará entre las cuales tenemos que en ningún momento el haya alterado documentación alguna ya que fue manipulado por la falta de información, en consiguiente de este aspecto citado me apego a la solicitud de la Representación Fiscal y en el lapso correspondiente promoveré las pruebas y además solicito copias simples de la totalidad del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado L.J.R.P. sea el presunto autor del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD , previsto y sancionado en los articulo 47 de la Ley Orgánica de identidad y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los articulo 45 de la Ley Orgánica de identidad, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, presento documento que lo hacían parecer como venezolano, y al ser sometido a una revisión, se le incauto un pasaporte a nombre de L.J.R.P.. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: L.J.R.P., precalificando el delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD , previsto y sancionado en los articulo 47 de la Ley Orgánica de identidad y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los articulo 45 de la Ley Orgánica de identidad, y decreta la imposición de la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días y la Prohibición de salida de país. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del articulo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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