Decision nº 327-2015 of Tribunal Segundo de Control of Delta Amacuro, of September 17, 2015

Resolution DateSeptember 17, 2015
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Control
JudgeAdda Yumaira Espinoza
ProcedureSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 17 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002173

ASUNTO : YP01-P-2015-002173

RESOLUCION NRO:327-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. A.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.E.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: Estado Venezolano.

IMPUTADO: O.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.115.919, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1978, de estado civil soltero, de profesión Promotor Deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle principal, frente a la cancha deportiva de sus múltiples, Municipio Tucupita de este Estado, hijo de C.B. (V) y O.M. (v)

DEFENSOR PUBLICO: ABG. R.A.E.J., Defensora Pública Tercera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DELITO: RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele acordado en fecha 18 de mayo del año dos mil quince (2015), al ciudadano : O.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.115.919, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1978, de estado civil soltero, de profesión Promotor Deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle principal, frente a la cancha deportiva de sus múltiples, Municipio Tucupita de este Estado, hijo de C.B. (V) y O.M. (v), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se acogió el precitado ciudadano en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada procede esta Juzgadora a verificar que la imputada haya dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y poder así extinguir la acción penal de la causa seguida al ciudadano : O.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.115.919, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1978, de estado civil soltero, de profesión Promotor Deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle principal, frente a la cancha deportiva de sus múltiples, Municipio Tucupita de este Estado, hijo de C.B. (V) y O.M. (v), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos presunto en el Código penal Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 en relación con el artículo 300 numeral 3º y 49 numeral 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal conjunto de normas que rigen el proceso penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.

Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

    Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

    Artículo 300.- El Sobreseimiento procede cuando: (ominissis) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

    Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una nueva figura que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano : O.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.115.919, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1978, de estado civil soltero, de profesión Promotor Deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle principal, frente a la cancha deportiva de sus múltiples, Municipio Tucupita de este Estado, hijo de C.B. (V) y O.M. (v), en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación , sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo en los procesos penales, dado que en el presente asunto la única obligación impuesta puede ser verificada a través del sistema Juris 2000, y la presentación de la constancia de haber cumplido la labor social, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia de presentación y una vez aceptado los hechos imputados se acogió el precitado ciudadano a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en los delitos menos graves, como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación la realización de una actividad comunitaria consistente en hacer un donativo al Geriátrico Doña Menca De Leoni, ubicado en la Ciudad de Tucupita consistente en la entrega artículos persónales y de limpieza tomando en cuenta su estatus social y económico, por lo que se pudo observar de las actas que conforman el presente asunto, que aparece consignada al folio 28, constancia emitida y suscrita por la Directora del geriátrico Doña Menca De Leoni, ubicado en la Ciudad de Tucupita, licenciada Emelis Rosas, dejando constancia que el ciudadano O.A.M.B., antes identificado, asistió a cumplir con su labor social entregando 4 litros de cloro y 4 litros de desinfectante, verificándose el cumplimiento de las condiciones que le fue impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha Dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), consistente en la realización de una actividad comunitaria referente a la entrega de artículos persónales y de limpieza tomando en cuenta su estatus social y económico al Geriátrico Doña Menca De Leoni, por un lapso de tres (03) meses los cuales vencieron en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil quince (2015), observándose así que el imputado dio estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas de la realización de una actividad comunitaria, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha Dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano O.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.115.919, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1978, de estado civil soltero, de profesión Promotor Deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle principal, frente a la cancha deportiva de sus múltiples, Municipio Tucupita de este Estado, hijo de C.B. (V) y O.M. (v), por el hecho ocurrido el día Dieciséis (16) de Mayo del año mil quince (2015). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra del ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto Dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015). Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fue establecido al ciudadano O.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.115.919, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1978, de estado civil soltero, de profesión Promotor Deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle principal, frente a la cancha deportiva de sus múltiples, Municipio Tucupita de este Estado, hijo de C.B. (V) y O.M. (v), de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano O.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.115.919, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1978, de estado civil soltero, de profesión Promotor Deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle principal, frente a la cancha deportiva de sus múltiples, Municipio Tucupita de este Estado, hijo de C.B. (V) y O.M. (v), respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2015-002173, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.

SEGUNDO

A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil quince (2015), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vencido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA P.N.

LA SECRETARIA

Abg. AILEEN MEDRANO

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