Decisión nº 447-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 1 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006003

ASUNTO : YP01-P-2016-006003

RESOLUCION NRO. 447-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.D..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.E.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA: ABG. ZULLYS SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A.,

IMPUTADO: J.C.S.G., venezolano, Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 20-09-1985, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Gerente Administrativo, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.357, quien dijo ser hijo de J.S. (V) y O.G. (v) residenciado Campo A1 Puerto Ordaz Estado Bolívar.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Recibido como ha sido escrito presentado por el Abg. Zullys Sarabia, en su carácter de Defensor Público del ciudadano J.C.S.G., venezolano, Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 20-09-1985, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Gerente Administrativo, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.357, quien dijo ser hijo de J.S. (V) y O.G. (v) residenciado Campo A1 Puerto Ordaz Estado Bolívar, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se revise la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representado, en fecha 11 de Agosto de 2016, por este mismo Tribunal Segundo de Control, señalando entre otras cosas: En fecha 11 de agosto del presente año, se realizó audiencia de presentación de imputados, en el curso de la investigación el Ministerio Publico arribo a su acusación en los siguientes términos: Coautor en el TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem. Ahora bien, mi defendido se encuentran privado de libertad, aunado al hecho cierto que su vida corre peligro en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales del estado D.A.; pues para nadie es un secreto la situación de inseguridad actual que se vive en el mencionado centro, en virtud de las riñas colectivas que se presentan día a día, por querer mantener el control interno. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del S mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime' prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal al revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". La n.U.S. citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá", examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses." Así tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 44 Ordinal 1°, 49 Numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal, en armenia con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San J.d.C.R. artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que "la libertad y la seguridad personal son inviolables". Y respetando el derecho constitucional de la vida. El Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código", y que " la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantística como por ejemplo el caso en concreto en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez, en la audiencia de presentación de imputados el ciudadano F.R.F.P. libre de apremio y coacción con todas las garantías de ley manifestó su voluntad de rendir declaración y lo hizo en los siguientes términos,: Yo, solo sé que a mí me pidieron que llevara una encomienda porque yo trabajo de transportista, para entregarlo en el paseo malecón manamo señor J.G. . como bien se puede observar el mismo reconoció que quien traía el bolso contentivo del presunto material estratégico era este ciudadano que trabaja en una cooperativa de transporte y que ciertamente mi defendido era pasajero del mismo quien cubría la ruta Puerto Ordaz "- Tucupita, siendo ciudadana Jueza que la responsabilidad penal es individual y que no es reprochable la conducta desplegada por mi defendido de trasladarse hasta la ciudad de Tucupita en un vehículo de servicio de transporte, aunado al hecho cierto que tampoco es propietario del referido vehículo, considera esta defensa que en base al principio de presunción de inocencia es justicia revisar la medida judicial privativa de libertad impuesta a mi defendido y en su lugar decretar una medida cautelar menos gravosa de cualquiera de las estatuidas en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorable Jueza en este sentido solicito estudie y pondere la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que además otros que son inherentes como la educación, el trabajo, la recreación etc. y considere el otorgamiento a este joven, de una Medida Cautelar Sustitutiva y pueda afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del cumplimiento irrestricto de las condiciones que se consideren y el compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias que sean convocadas por ese Tribunal que de manera d.U. dirige. Por todas las razones expuestas solicito, muy respetuosamente, que se les salvaguarden los derechos constitucionales y procesales, a mi defendido, ciudadano J.C.S.G., de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad, la presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi defendido tiene su residencia en esta ciudad, el Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o Influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de obligándose a estar atento al llamado emanado por el Tribunal estando consciente que de lo contrario se le librara la boleta de captura , lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas .…”.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.S.G., venezolano, Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 20-09-1985, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Gerente Administrativo, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.357, quien dijo ser hijo de J.S. (V) y O.G. (v) residenciado Campo A1 Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 11-08-2016 se fijo audiencia de presentación, una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.S.G., venezolano, Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 20-09-1985, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Gerente Administrativo, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.357, quien dijo ser hijo de J.S. (V) y O.G. (v) residenciado Campo A1 Puerto Ordaz Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 17-08-2016, se recibió Oficio, Nº 10-DDC.F6- 30224-2016, de parte del ciudadano: L.Z., suscrito por el Abg. M.E.R., escrito donde solicita la remisión del expediente al despacho Fiscal.

En fecha 31-08-2016, se ha recibido de Abg. Zullys Sarabia, en su carácter del Defensor Publica del ciudadano J.C.S.G., venezolano, Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 20-09-1985, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Gerente Administrativo, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.357, quien dijo ser hijo de J.S. (V) y O.G. (v) residenciado Campo A1 Puerto Ordaz Estado Bolívar, el siguiente documento: Escrito de Solicitud de Examen y Revisión de la Medida, mediante el cual solicita al Tribunal que se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.

    Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

    Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. - La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.

  5. - La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.

  6. - la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  7. - La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

  8. - La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.

  9. - la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  12. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

    Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y procesal, se observa que el artículo 236 establece, que 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, asimismo considera esta juzgadora el juez o jueza de control, podrá acordar la libertad del imputado pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha Ocho (11) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad al ciudadano J.C.S.G., venezolano, Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 20-09-1985, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Gerente Administrativo, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.357, quien dijo ser hijo de J.S. (V) y O.G. (v) residenciado Campo A1 Puerto Ordaz Estado Bolívar, de quien se evidencia en el Acta de Policial, de fecha 16-02-2016 y vista la declaración del imputado F.R.F.P. en la sala de audiencia, en su relato expresa que ciertamente el pidieron que llevara una encomienda y entregarlo en el paseo malecón manamo al señor J.G., en virtud que el ciudadano tiene como oficio ser transportista; resulta curioso para esta Juzgadora tal como lo expresara el imputado en su declaración que se encontraban en el maletero asimismo que fue un encomienda dirigida a una persona de nombre J.G., asimismo presuntamente el ciudadano en su momento se encontraba presuntamente como pasajero, por lo que esta Juzgadora INVOCADO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda al imputado de autos el ciudadano J.C.S.G., venezolano, Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 20-09-1985, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Gerente Administrativo, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.357, quien dijo ser hijo de J.S. (V) y O.G. (v) residenciado Campo A1 Puerto Ordaz Estado Bolívar, unas medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado D.A., por lo que considera esta Juzgadora que con el régimen de presentación se puede garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso al ciudadano J.C.S.G., venezolano, Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 20-09-1985, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Gerente Administrativo, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.357, quien dijo ser hijo de J.S. (V) y O.G. (v) residenciado Campo A1 Puerto Ordaz Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Once (11) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), al ciudadano J.C.S.G., venezolano, Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 20-09-1985, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Gerente Administrativo, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.357, quien dijo ser hijo de J.S. (V) y O.G. (v) residenciado Campo A1 Puerto Ordaz Estado Bolívar, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 3 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado D.A..

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensora Publica ABG. ZULLYS SARABIA, en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.S.G., venezolano, Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 20-09-1985, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Gerente Administrativo, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.357, quien dijo ser hijo de J.S. (V) y O.G. (v) residenciado Campo A1 Puerto Ordaz Estado Bolívar.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado se encuentra privada de libertad, líbrese el traslado a los fines de imponerla de la decisión emitida por este Juzgado.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA P.N.

EL SECRETARIO,

ABG. J.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR