Decisión nº 13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 30 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-317/2009

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. D.P.Q.

Penados: COLMENARES CAMACHO, P.J., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.055.850, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado de Portuguesa, hijo de R.C. y M.d.C.C., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa s/n, sector La Invasión, Guanare, Estado Portuguesa.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera

Víctima: La S.P.

Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 06 de Octubre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano P.J.C.C., titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte segundo) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la s.p..

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 06 de Octubre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano P.J.C.C. a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte segundo) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial inserta al folio 12 del Expediente, que el ciudadano P.J.C.C. fue detenido preventivamente en fecha 20 de Abril de 2008 por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

    Desde esa fecha hasta la de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES Y DIEZ DÍAS ha permanecido privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado P.J.C.C. ha cumplido de su pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES Y DIEZ DÍAS, y que le faltan por cumplir CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DÍAS, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 20 de Abril de 2014, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y DOCE DÍAS), y que culminará el día 02 de Julio de 2015. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

  3. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, la tiene cumplida.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, la cumplirá el día 27 de Abril de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, la cumplirá el día 04 de Mayo de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

    4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CUATRO AÑOS, las cumplirá el día 04 de Mayo de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, las cumplirá el día 04 de Diciembre de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 06 de Octubre de 2009 al penado P.J.C.C. el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte segundo) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado P.J.C.C., hasta la fecha de hoy han cumplido de su pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES Y DIEZ DÍAS, y que le faltan por cumplir CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en esta ciudad de Guanare, y que culmina en fecha 20 de Abril de 2014. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará el día 02 de Julio de 2015. Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberán cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA;

TERCERO

Las fechas en que el penado P.J.C.C. puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• La fecha para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida.

• El día 27 de Abril de 2010 el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 04 de Mayo de 2010 el penado podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

• El día 04 de Mayo de 2012 el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 04 de Diciembre de 2012 el penado podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. D.P.Q.. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-317-09 CONTRA P.J.C.C. POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 30 de Octubre de 2.009.

El Secretario,

Abg. D.P.Q.

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