Decisión nº PJ0032011000065 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000857

ASUNTO : YP01-P-2011-000857

RESOLUCIÓN N° 47-2011

AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por la ABG. J.A.C.B., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional sea expedida “ORDENE DE ALLANAMIENTO” de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para ser practicada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en una CASA DE ESQUINA, COLOR AMARILLO Y VINOTINTO, CON REJAS COLOR BLANCO, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, PRIMERA CALLE, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO D.A., lugar donde habita un ciudadano de piel morena, contextura regular, de aproximadamente 28 años de edad, el cual se practicara en todo el inmueble, con objeto de incautar , ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según pesquisa realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, acta policial de fecha 27 de febrero de 2011, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Dicha visita será efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quienes quedaran en la obligación de informar conforme a lo establecido en el artículo 202 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien se determina que acompañada de solicitud de Allanamiento acta de investigación policial de fecha 27 de febrero del 2011 , en donde se deja constancia que se presentó voluntariamente en la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas una ciudadana de aproximadamente 50 años de edad, de oficios del hogar, quien no aportó su identidad, manifestando que cerca de su vivienda ubicada en el Barrio 19 de Abril, primera calle, en una casa de esquina, color amarillo y vinotinto, con rejas color blanco, de esta ciudad, reside un ciudadano de piel morena, de contextura regular, de aproximadamente 28 años de edad, quien acostumbra trasladarse en un vehículo tipo moto, color negro, modela 115, se dedica a la venta de droga en pequeñas porciones y al intercambio de piezas de vehículo de dudosa procedencia.

Este Tribunal, con fundamento en todo lo antes expuestos considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de Orden de Allanamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 210 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual deberá ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quienes deberán estar debidamente identificados. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG. X.S.D.

EL SECRETARIO

Abg. CESAR ZORRILLA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000857

ASUNTO : YP01-P-2011-000857

ORDEN DE ALLANAMIENTO

Se ordena el ALLANAMIENTO, en: UNA CASA DE ESQUINA, COLOR AMARILLO Y VINOTINTO, CON REJAS COLOR BLANCO, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, PRIMERA CALLE, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO D.A., lugar donde habita un ciudadano de piel morena, contextura regular, de aproximadamente 28 años de edad, el cual se practicara en todo el inmueble, con objeto de incautar , ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según pesquisa realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, según acta policial de fecha 27 de febrero de 2011, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Dicho allanamiento será practicado mediante el cumplimiento de lo previsto en los artículos 202, 203, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quienes deberán estar debidamente identificados. La presente Orden de Allanamiento tiene una duración de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha y debe ser usada una sola vez, previa, identificación de los funcionarios y con observancia a las normas constitucionales y legales.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. X.S.D.

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