Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Julio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000715

ASUNTO : IP11-S-2003-000715

AUTO DE RATIFICACIÓN FUNDADA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista el recibo de las actuaciones investigativas que conforman la solicitud de asunto signado con el número IJ11-I-2003-000002, en fecha de hoy 02 de Julio del año en curso, siendo las 11 AM de la mañana, en la cual se evidencia la practica de Aprehensión contra el ciudadano A.R.O.M. inicialmente Autorizada por éste despacho en fecha 30 de Junio del año en curso siendo aproximadamente las tres de la tarde, en atención a solicitud vía telefónica a éste despacho de parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público por razones de necesidad y extrema urgencia a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del COPP, y como quiera que de conformidad con el mencionado aparte, se hace necesaria la ratificación de la referida Autorización de Aprehensión a tenor de lo exigido en los tres numerales del articulo 250Ejusdem, es por lo que éste Tribunal lo hace de la siguiente manera;

- Del contenido del acta de exposición de motivo de fecha 30 de Junio del año en curso, siendo las 12:00 meridiano, suscrita por la víctima THAYLI C.A.B., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se desprende de la interposición de una Denuncia por la mencionada ciudadana en contra de su pareja ciudadano A.R.O.M., que éste la mantuvo encerrada durante ocho días continuos produciéndole múltiples golpes quemaduras con cigarros, presuntamente por encontrarse ésta embarazada; de lo cual se evidencia la comisión de dos hechos punibles enjuiciables de oficio, merecedores de pena de Privación Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita a tenor de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 Ejusdem, encuadrable por demás, en los tipos delictuales de Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 175 y 418 ambos del Código Penal Venezolano. Así mismo se evidencia del contenido de la mencionada acta, el señalamiento directo y preciso que hace la víctima del ciudadano A.O.M., como presunto responsable directo de éste abominable hecho delictivo, de lo que sin duda alguna, se estriba un fundado elemento de convicción que opera en su contra, indicativo el mismo de la participación en forma directa de los hechos delictivos reprochados, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Ejuesdem.

- Del acta de denuncia suscrita por la ciudadana THAILY C.A.B., interpuesta por ante el CIPCC delegación Punto Fijo, se desprende; que acude a ese despacho a denunciar como formalmente denunció, al ciudadano A.R.O.M., por lesiones sufridas por ésta en diferentes partes de su cuerpo producidas por éste ciudadano quién funge como su concubino, realizadas las misma con golpes de puños, quemaduras con cigarros, todas éstas realizadas al parecer en la residencia del aprehendido. Se evidencia del contenido de la mencionada acta de denuncia otro elemento de convicción que opera en contra del hoy aprehendido a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, para estimar su participación de forma directa en el hecho delictivo que se le reprocha, el cual radica en la reiteración del señalamiento que hace la víctima en su contra, como la persona que cometió las múltiples lesiones en varias partes de su cuerpo, causadas muchas ellas con quemaduras de cigarros, presuntamente por el hoy aprehendido.

- Del informe medico cursante en actas a los folios cinco y seis, suscrito por los médicos forenses J.M.C. y E.R., se desprende las múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo que presentaba la víctima THAYLI C.A.B., incluyendo quemaduras de primer grado, múltiples edemas, equimosis, hematomas, con un tiempo de curación aproximado de 10 días. Se evidencia del contenido de la mencionada informe medico forense, la concordancia de las lesiones que presentaba la víctima con sus dichos en las denuncias interpuesta por éste tanto en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como por ante el CIPCC delegación Punto Fijo, estribándose de ello otro Fundado elemento de convicción en contra del aprehendido, a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.

Con respecto a la tercera circunstancia para la ratificación de la Aprehensión autorizada por éste Despacho, atinente al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la magnitud del daño físico y psicológico causado a la victima con la perpetración de éste hecho en su contra, a tenor de lo establecido en el numeral tercero del artículo 251 del Copp, aunado al hecho de que el presunto responsable de tan abominable hecho hace vida marital con la víctima denunciante, lo que podría coaccionar a ésta a comportarse reticente u omisiva en el transcurso de la investigación que fue ordenada en contra del aprehendido a tenor de lo previsto en el numeral segundo del artículo 252 del Copp, es por lo que en consecuencia se estima fehacientemente, en el caso in comento tanto el Peligro de Fuga como el Peligro de Obstaculización a tenor lo exigido en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem.

Siendo así las cosas, y verificados como en efecto se encuentran los tres presupuestos facticos para la procedencia de una Medida de Coerción personal en contra del hoy aprehendido, a tenor de lo exigido en el cuarto aparte del artículo 250 Ejusdem, y como quiera que fue autorizada previamente la aprehensión de forma excepcional de éste de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 250 Ejusdem, por solicitud hecha vía telefónica con carácter de extrema necesidad y urgencia a éste despacho por la representación Sexta del Ministerio Público de éste Estado, es por lo que éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, RATIFICA mediante el presente AUTO FUNDADO, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 250 Ejusdem, la APREHENSIÓN autorizada por vía excepcional del hoy imputado A.R.O.M., en fecha 30 de junio del año en curso, por la presunta comisión del mismo de los delitos de LESIONES INTECIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 418 y 175, ambos del Código Penal Vigente,; no así por la presunta comisión del delito de Violación como se imputó inicialmente por el Ministerio Público, al momento de su solicitud vía telefónica, en virtud de que no se acredita del contenido de las actas, hasta ahora aportadas, ningún elemento de convicción que indique la comisión de tal tipo penal sustantivo, y así se decide.

Se le ratifica a su vez, por medio de boleta de notificación, el mandamiento emanado de éste despacho en dicha autorización de aprehensión, de presentar ese Despacho Fiscal solicitante al aprehendido, dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 250 del Copp, y así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT

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