Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001991

ASUNTO : BP01-P-2006-001991

Visto el escrito presentado por el Dr. L.R.S., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al imputado GERWIN A.P., por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente y solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , Ordinales 1°,2°,3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído el imputado en presencia de su Defensora Pública DRA. M.A.T., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO

Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial suscrita por los funcionarios R.C. y P.R., todos adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 30/03/2006, en la cual dejan constancia y se indican las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y asimismo los elementos y evidencias de interés criminalisticos que le fueron incautados, la cual se encuentra inserta a los folios 04, 05 y 06, de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Dicha acta policial se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano A.J.V., cursante al folio 03 y su vto, respectivamente; surgiendo así elementos de convicción que califican la detención del imputado antes identificado, como Flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ahora bien, con estos elementos ya analizados suficientemente por quien aquí decide considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y muy responsablemente quien aquí decide, y en aras de garantizar la investigación realizada por el Ministerio Público, convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo presentó al Tribunal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la empresa CANTV, este tribunal, considera procedente otorgarle al ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y esto lo hace en razón de que si ciertamente se produjo la detención del ciudadano ya mencionado en esta acta presuntamente con el objeto incautado, no es menos cierto que no consta en las presentes actuaciones si el ciudadano fue aprehendido flagrantemente y con los objetos que guardan relación con el objeto criminalistico, no existe la revisión al organismo competente del tales evidencias, a los fines de practicarle la respectiva experticia y el avaluó correspondiente y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, principios sagrados consagrados en nuestra carta Magna, y en la ley Procesal, y aunado al hecho cierto y las granarías al derecho de la defensa en que esta revestido el presunto imputado, en la cual declaró convincente de que estaba en compañía de dos ciudadanos los cuales fueron igualmente aprehendidos y puestos en libertad, por lo que no hay la presunción del peligro de fuga, es por lo que éste Juzgado, lo somete a las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 03 de Abril de 2006, a las 08:30 horas de la mañana. 2.- No ausentarse de la localidad donde reside sin la autorización previa de éste Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a determinados lugares donde se sospecha la venta y/o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la defensora pública penal, en los puntos señalados en su exposición, y en la cual el Fiscal del Ministerio Público tiene pleno conocimiento de dicho pedimento, éste Tribunal muy respetuosamente insta a esa representación de la Vindicta Pública para que practique las diligencias solicitadas por la defensora pública en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del presunto imputado e igualmente las facultades que le confiere la ley en buscar no nada más que inculpen sino exculpen a las personas investigadas en cualquier hecho ilícito penal. Por lo cual, se ordena librar oficio de libertad dirigido a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la presente decisión.

CUARTO

Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de Conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE GERWIN A.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.481.044, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació en fecha 01/01/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Desconocido y M.A.P. (v), residenciado en calle Nueva, parte alta, Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, detrás de la cancha, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Zona N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación del imputado ciudadano GERWIN A.P.. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06;

DRA. ALEXA GAMARDO

EL SECRETARIO DE SALA;

ABG. ADANNEL GUERRERO

Yoneyra

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