Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001766

ASUNTO : IP11-S-2004-001766

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 15-09-2004, en la que el fiscal Sexto (6o) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: J.A.D.A., presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputado: Y.A.C., venezolanom mayor de eda, titular de la cédula de identidad N°.V- 09.587.585, de oficios, indefinido, natural de caracas y residenciado en el Sector Universitario, Calle J.d.A., Casa s/n. Punto Fijo Estado Falcón; R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.986, residenciado en el Barrio La Rosa, Calle Falcón, Casa N°. 03, Punto Fijo Estado Falcón y J.R.R.C., por la presunta comisión del delito de: HURTO EN LA MODALIDAD DE CUADRILLA, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal , y donde aparecen como presunta victima El Estado Venezolano, (Refinería Cardón): Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los imputados; solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Tercera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: S.B., por el defensor Público abogado R.A.N. quien se encuentra padeciendo de quebrantos de salud, solicita para sus defendidos la Libertad plena, por cuanto los mismos fueron oidos por el Tribunal fuera del lapso de la 48, horas previstas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y se niegue lo solicitado por la represetación fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 373, para decretar el Procedimiento Abreviado. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto lo alegado por la defensora, a tal efecto de las actuaciones se evidencia lo siguiente: La solicitud Fiscal fue recibida en este Tribunal el día 13-09-4, siendo 12:30 P.M, fijándose la Audiencia oral para el día 14-09-04, a las 11: 00 horas de la mañana, siendo el día 14-09-04, a las 11.00 horas de la mañana, fueron llamadas las partes a la sala de Audiencia, estando presentes los imputados, la defensora Pública, S.B., y el representante de la Victima abogado J.A.G.C., no así el abogado privado del imputado Y.A.C., ni el representante del Ministerio Público. Abogado J.A.D.A., fiscal Sexto. En esa Audiencia se le informó al Imputado Y.C., que su defensor privado, abogado H.A., había consignado escrito donde renunciaba a la defensa técnica, instando al imputado a que deignara un nuevo defensor, manifestando éste que el tribunal le designara al defensor Público Tercero Abogado R.A.N., levantándose acta al respecto, y difiriendo la audiencia de presentación para el día 14-09-04, a la 01:00 Pm. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decido, que no se ha violentado, el debido proceso, así como los lapsos establecidos en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicituda formulada por la abogado defensora, S.B., y Así se decide. Seguidamente se procede a la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 12-09-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde, momento en que se encontraba realizando patrullaje por el sector de la Urbanización Maravén, en la unidad Moto signada con el número 00141, en compañía del Agente R.A., recibieron llamada vía radio del puesto Policial de Maravén, manifestando que tres sujetos abordo de un vehículo, Ford, Maveric Placa 7xa0195, de color verde, se encontraba por la avenida 20, de dicha urbanización específicamente, en la cerca perimetral de la Refinería Cardón, que unos sujetos se habían bajado se introdujeron para las instalaciones de la refinería, estaban sacando una láminas de acero, obtenida esta información procedieron a trasladarse para verificar dicha información, al llegar al lugar antes mencionado lograron avistar un vehículo con las mismas características antes descritas, al llegar se identifican como funcionarios policiales, amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una requisa personal, no encontrándole en su poder ningun objeto de interés criminalístico, se procedió a efectuar una inpección al vehículo encontrándole en la maletera la cantidad de Dos (02) láminas de acero inoxidable con copa de burbujeo para planta de train de agua Agrias, con una inscripción que se l.T.I., procediendo a informarle al inspector Jefe M.C., el cual hizo acto de presencia en el sitio, dicho vehículo para el momento de la retención era conducido por el ciudadano: Y.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 09.587.585, y los ciudadanos: R.M.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.309.986 y J.R.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18.449.210 impuestos de sus derechos, fueron trasladados hasta el comando Policial N°. 02, siendo entregado el procedimiento al jefe de los servicios del DIPE...."l @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, si bien es cierto que los imputados tienen arraigo en la zona y tomando en consideración la precalificación que el representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. HURTO EN LA MODALIDAD DE CUADRILLA previsto en el artículo 455, ordinal 9°del Código Penal, el cual contempla una pena de cuatro (04) a (08) años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de tres años en su límite máximo, se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración lo previsto en el artículo 253, ejusdem, es por lo que estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en considerración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los imputados y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08, días, y la Prohibición de salir del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal a los ciudadanos: Y.A.C.; R.M.Y. Y R.R.C., identificados plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de HURTO EN LA MODALIDAD DE CUADRILLA, previsto y sancionado en el artículo 455. ordinal 9°, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. (Refinería Cardón) Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Abreviado por cuanto la aprehensión de los imputados se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Rocío Saavedra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR