Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Ramón Tadeo Guerra Martínez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 02 de febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000239

ASUNTO : XP01-P-2004-000239

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado L.R.A., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.463, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, Hijo de M.A.A. y de P.A.G., residenciado en actualmente en el Barrio P.C., al lado del cementerio Viejo, casa s/n, al lado de la Familia Braca en esta ciudad, quien solicitó en la audiencia celebrara el día 01 de febrero de 2005, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 01 de febrero de 2005, la Dra. M.S.A.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.R.A., por la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que en fecha 15-11-2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios D.M.W. y R.B.R.Á., adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, con sede en el muelle principal de esta ciudad, cuando se encontraban de patrullaje cumpliendo funciones de seguridad ciudadana por el casco de la ciudad, específicamente en el sector denominado el caño de periquito, observaron a un ciudadano en la entrada de una vereda que el mismo al verlos tomó una actitud sospechosa y comenzó a correr, por lo que entraron por la misma vereda que el ciudadano corrió hacia una zona boscosa y de maleza, la misma conducía al Barrio el Bolsillo de Malave, al momento que iban por la zona boscosa observaron a un ciudadano que al verlos pasar igualmente se pone con una actitud sospechosa, con signos nerviosos, con las siguientes características: de piel blanca, ojos claros, contextura delgada, estatura media, vestía de camisa color gris, y azul con dibujos de frutas, pantalón bermuda de color negro, quien quedó identificado como L.R.A., venezolano, con cédula de identidad N° 10.923.463, de 39 años de edad, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón una cajetilla de fósforos, de color anaranjada con un dibujo de un caballo de color amarillo en la cual internamente se encontró la cantidad de catorce pitillos de material sintético, transparentes, con rayas negras y verdes, contentivos a su vez en su interior de un polvo de color amarillento y olor penetrante (presunto bazuco) cerrados herméticamente, de dos centímetros de largo. Posteriormente trasladaron al referido ciudadano a la sede del Comando de la Segunda Compañía y se notificó al Ministerio Público. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- Testimonio del funcionario DTGDO (GN) D.M.W., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional. De Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante del imputado de autos y la incautación de dos (02) gramos con cien (100) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (Bazuco). 2- El testimonio del funcionario DTGDO (GN) R.B.R.A. , adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante del imputado de autos y la incautación de dos (02) gramos con cien (100) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (Bazuco). 3- el testimonio del farmacéutico Experto III J.A., adscrito al laboratorio Criminalístico- Toxicológico de la Región B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien practica la experticia química, N° 9700-133-1057, de fecha 23-11-2004, sobre la droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad de dos (02) gramos con cien (100) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (Bazuco). 4- El testimonio de la Farmacéutica Experto especialista I B.M.V.C., adscrito al laboratorio Criminalístico- Toxicológico de la Región B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien practica la experticia química, N° 9700-133-1057, de fecha 23-11-2004, sobre la droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad de dos (02) gramos con cien (100) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (Bazuco). 5- El testimonio de la Lic. MARYOLIS SISO, adscrita al equipo Multidisciplinarlo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quien practica Informe Psicológico en fecha 17DIC2004, al imputado. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicita sean incorporadas por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 15NOV2004, suscrita por los funcionarios D.M.W., R.B.R.A., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2- El resultado de la Experticia Química N° 9700-133-1057, de fecha 23-11-2004, realizada por los expertos B.V. y J.A., adscritos al laboratorio Criminalístico- Toxicológico de la Región B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada resultando ser dos (02) gramos con cien (100) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (Bazuco). 3- Oficio N° 9700-225-33386, de fecha 17-11-2004, suscrito por el T.S.U. M.J.T., Jefe de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, donde informa que el ciudadano ARMAS L.R., tiene registros policiales por la comisión de delitos Contra la Propiedad, según expedientes Nros. B-132.790, y B-132.786, de fecha 31-07-84 y 26-07-84 respectivamente. 4- Resultados del Informe Psicológico de fecha 17DIC2004, suscrito por la Lic. MARYOLIS SISO, adscrita al Equipo Multidisciplinarlo del Circuito Judicial del Estado Amazonas. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano L.R.A., como autor en la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.; y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se ordene la apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas, declaradas lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente por el referido delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de la presunción razonable que el mismo pueda fugarse y hacer nugatorios los f.d.p. penal. Luego la ciudadana Fiscal solicitó la Incineración de la Droga incautada, en atención a la sentencia dictada por la sala Constitucional número 2720 del Tribunal Supremo de Justicia.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la testimoniales de los Funcionarios DTGDO(GN) D.M.W., DTGDO(GN) R.B.R.A., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09, las declaraciones de los ciudadanos J.A. ALCALA M. y B.M.V.C., en su condición de expertos, adscritos al Laboratorio Criminalistico-Toxicológico de la Región B.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, con sede en Ciudad Bolívar, quienes practicaron la experticia química N° 9700-133-1057 de fecha 23 de noviembre de 2004, sobre la droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad de Dos (02) gramos con cien (100) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco)., la testimonial de la Lic. MARYOLIS SISO, adscrita al equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, quien le practico INFORME PSICOLOGICO, en fecha 17-12-2004, al imputado L.R.A., y consignada en dicho acto, quedando plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano L.R.A., la persona que en fecha en fecha 15-11-2004, siendo aproximadamente las 11:30 HORAS de la mañana los funcionarios D.M.W. y R.B.R.Á., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, con sede en el muelle principal de esta ciudad, cuando se encontraban de patrullaje cumpliendo funciones de seguridad ciudadana por el casco de la ciudad, específicamente en el sector denominado el caño de periquito, observaron a un ciudadano en la entrada de una vereda que el mismo al verlos tomó una actitud sospechosa y comenzó a correr, por lo que entraron por la misma vereda que el ciudadano corrió hacia una zona boscosa y de maleza, la misma conducía al Barrio el Bolsillo de Malave, al momento que iban por la zona boscosa observaron a un ciudadano que al verlos pasar igualmente se pone con una actitud sospechosa, con signos nervios, con las siguientes características: de piel blanca, ojos claros, contextura delgada, estatura media, vestía de camisa color gris, y azul con dibujos de frutas, pantalón bermuda de color negro, quien quedó identificado como L.R.A., venezolano, con cédula de identidad N° 10.923.463, de 39 años de edad, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón una cajetilla de fósforos, de color anaranjada con un dibujo de un caballo de color amarillo en la cual internamente se encontró la cantidad de catorce pitillos de material sintético, transparentes, con rayas negras y verdes, contentivos a su vez en su interior de un polvo de color amarillento y olor penetrante (presunto bazuco)…

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal Segundo de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano L.R.A., por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se les debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de por la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, que establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se observa de la revisión de la causa, que el ciudadano L.R.A. no tiene antecedentes penales, se le procede aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74, Código Penal, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista que el ciudadano admitió los hechos y que por disposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se exime al penado de la accesoria del articulo 34 del Código Penal, en relación con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado L.R.A., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime al penado de la accesoria del artículo 34 del Código Penal, en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de noviembre de 2006, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. GUERRA M L.R. T

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK

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