Decisión nº 469 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoLibertad E Imposición De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001907

ASUNTO : IP11-P-2010-001907

JUEZ: E.L. VALECILLOS M.-

SECRETARIA: DAYANA ROVIRA SANCHEZ.

ACUSADO: E.J.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.706.621, estado civil soltero, nacido en fecha 22-11-1976, residenciado en calle Garcés entre Uruguay y Chile, casa Nº 18, Barrio A.E.B., Punto Fijo Estado Falcón.

DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 Y 277 del Código Penal venezolano.

DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: Abg. O.G..

ASUNTO: SOLICITUD DE L.P. y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

En fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2010, se recibió escrito suscrito por el Abogado O.G., actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano E.J.A., identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 Y 277 del Código Penal venezolano, donde solicita “…Antes del vencimiento del lapso de los treinta (30) días, el ministerio publico solicitó oportunamente una prorroga del lapso para consignar el Acto conclusivo de la Investigación, otorgándole el Tribunal el máximo legal permitido por la ley, que es de quince (15) días adicionales, con lo cual el imputado y la Defensa, manifestaron su conformidad.

Pero es el caso, honorable Juez, que dicho plazo y la prorroga, se vencieron, sin que la honorable representación de la Vindicta Publica, haya presentado la acusación, lo cual hace procedente por imperativo y mandato expreso de la NORMA, antes mencionada, LA L.I.D.I.;

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el EXAMEN y REVISION de la medida decretada, y le sea impuesta una medida menos gravosa a la impuesta como lo es el arresto domiciliario, en acatamiento a lo establecido en los artículos 44, 49, 19 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. - En fecha 03-06-2010, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acordó a los ciudadanos E.J.A. y J.J.T., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1°, específicamente Arresto Domiciliario, la cual fue solicitada por la representante de la Vindicta Publica.

  2. -La Fiscal del Ministerio Publico Abogada Grisette Vivien Garcés, mediante escrito de fecha 15-07-2010, solicitó de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Arresto Domiciliario, acordada al imputado J.J.T., siendo esta solicitud declarada Con Lugar, por incumplimiento, de los deberes que asumió el imputado inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, al cual quedó sometido, como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva, librándose la correspondiente Orden de Aprehensión.

  3. - En fecha 28-07-2010, la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Grisette Vivien Garcés, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito contentivo del Acto Conclusivo, en la presente investigación, específicamente, ACUSACION, en contra de los ciudadanos E.J.A. y J.J.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 Y 277 del Código Penal venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 243 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad, disponiendo:

..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Modalidades. “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.

Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención. Además, se evidencia que, en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan las distintas medidas cautelares que consagran la legislación penal adjetiva y que afirman de manera incuestionable una finalidad instrumental destinada a asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, entre estas Medidas Cautelares tenemos, el ARRESTO DOMICILIARIO, consagrado en su ordinal 1°.

En este sentido, la defensa solicitó en su escrito la L.I. de su defendido, en virtud de haber transcurrido los Treinta (30) días que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico presente Acto Conclusivo, venciéndose dicho plazo, sin que la Vindicta Publica lo haya presentado, por cuanto considera la Defensa Publica, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a su defendido, específicamente Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem. En relación a esta solicitud, esta juzgadora, comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., al señalar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente Arresto Domiciliario, es un Medida Cautelar, menos gravosa, que la medida privativa de libertad, que se otorga una vez cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto, nuestro m.T. de la Republica señala:

…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla…

(Sentencia Nº 1079, del 19 de Mayo de 2006) –Negrillas del Tribunal.

Siguiendo este criterio jurisprudencial, considera quien aquí decide, que el plazo para la presentación del Acto Conclusivo, que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable solo al caso de quien haya sido sometido a Medida Judicial Privativa de Libertad, no siendo el caso que nos ocupa, ya que el ciudadano E.J.A., se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ejusdem, por lo que los plazos que tiene el Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, son los señalados en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de L.P., realizada por el defensor Publico Penal Abogado O.G., en su condición de defensor del ciudadano E.J.A.. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa Publica, del EXAMEN y REVISION de la medida decretada, y le sea impuesta a su representado una medida menos gravosa a la impuesta como lo es el arresto domiciliario, nuestra norma penal adjetiva señala, que el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y constituyendo un derecho del imputado de solicitarla las veces que lo considere pertinente, este Tribunal observa que, analizadas todas y cada una las actas que integran el presente expediente podemos evidenciar que en la presente causa, subsisten los motivos por los cuales se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del acusado de autos, en fecha 03-06-2010, a saber, Arresto Domiciliario, ya que el Ministerio Público en su oportunidad le atribuyó un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 Y 277 del Código Penal venezolano, y donde existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado, que en efecto, consideró el Juez de Control, que en virtud del hecho punible que se imputa hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la Medida Cautelar acordada por el Juez de Control de este Circuito Judicial, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico, en Audiencia de Presentación de imputados en fecha 03-06-2010, motivos estos que se mantiene, incólumes, y que hasta la presente fecha no han variado y que justifican que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sobre el ciudadano acusado E.J.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud del Abogado O.G., en su condición de Defensor Publico del ciudadano E.J.A., plenamente identificado en las actuaciones, en cuanto a que se le otorgue la L.I. de su representado, por vencimiento del lapos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación del Acto Conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Publico. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de EXAMEN y REVISION de la medida decretada, y le sea impuesta una medida menos gravosa a la impuesta como lo es el arresto domiciliario, a su representado ciudadano E.J.A., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 Y 277 del Código Penal venezolano. Notifíquese de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese y Diarícese

Juez Tercero de Control

ABG. E.L. VALECILLOS M

Abg. D.R.S.S..-

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