Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007560

ASUNTO : IP11-P-2013-007560

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL SEXTO MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN

SECRETARIO: ABG. G.M.

IMPUTADO (S): H.J.R.R. y J.M.G.P.

DEFENSOR (A): DEFENSOR PÚBLICO TERCERO

En el día de hoy, 24 de Abril de 2013, siendo las 5:54 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. G.M.G.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: H.J.R.R. y J.M.G.P., efectuado por los Funcionarios adscritos por funcionarios de POLIFALCON. Acto seguido la ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE N.V.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ABG. J.G., en su condición de defensor Público Tercero y finalmente de los ciudadanos: H.J.R.R. y J.M.G.P.. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: H.J.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.096.651, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación latonero, fecha de nacimiento 15/05/1971, Domiciliario: barrio bicentenario casa I-2, calle I, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-8008221, J.M.G.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.911, de 43 años de edad, estado civil casado, de ocupación albañil, fecha de nacimiento 09/11/1969 Domiciliario: sector bicentenario casa I-18, calle I de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-0669393. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE N.V.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 Y del Código Orgánico Procesal penal, Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y prohibición de agresión y de acercarse ambos uno al otro y familia de ambos, visto que en el caso son imputados y victimas a la vez, en cuanto al ciudadano H.J.R.R. por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano J.M.G.P.. A razón del ciudadano J.M.G.P. por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano H.J.R.R., Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos H.J.R.R. y J.M.G.P., que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “ Esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio publico, en cuanto a la precalificación jurídica establecida, debido a que si bien es cierto, que de los hechos narrados se desprende una riña, entre dos sujetos, que salieron lesionados según se desprende de examen medicó forense, con respecto a la lesión grave esta defensa tiene la siguiente inquietud, según de lo desprende de dicho examen el tiempo de curación de dicha herida es de 12 días, y el medico que practico, dicho examen relata, que es un herida superficial por lo tanto el articulo 415 del código penal venezolano, establece como requisito sine quanon, un tiempo de curación de mas de 20 días, para que se materialice este tipo penal, por lo tanto, esta defensa no esta de acuerdo con la tipología a la cual encuadra el ministerio publico en la presente causa, eso con lo que respecta a mi defendido H.G., y con respecto a j.G., esta defensa solicita la libertad plena, debido a que mi defendido en ningún momento agredió, físicamente, ninguna crearon enfermedad, mental ni corporal, solicito la libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la constitución, es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia en contra de los imputados H.J.R.R. por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano J.M.G.P.. A razón del ciudadano J.M.G.P. por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano H.J.R.R., y se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal penal, Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y prohibición de agresión y de acercarse ambos uno al otro y familia de ambos, visto que en el caso son imputados y victimas a la vez SEGUNDO: se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal , Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra en contra de los imputados H.J.R.R. por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano J.M.G.P.. A razón del ciudadano J.M.G.P. por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano H.J.R.R., decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad artículo 256 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal penal, Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y prohibición de agresión y de acercarse ambos uno al otro y familia de ambos, visto que en el caso son imputados y victimas a la vez. PRIMERO: se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Es todo,

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

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