Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001213

ASUNTO : IP11-P-2005-001213

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA

JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 23-04-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: BORREGALES POLANCO WINDRE ALFREDO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 05-07-83, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.682, soltero, domiciliado en el Barrio A.E.B., Calle Ayacucho entre Uruguay y Chile, Casa 38, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de E.d.B. y W.B.. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, de la Reforma del Código Penal Venezolano, y donde aparece como victima MARYORIS COROMOTO PÁEZ LUGO. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente, que se revise el sistema computarizado Juris a los fines de determinar si el ciudadano tiene otros asuntos en los Tribunal de esta sede, a fin de activar lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano amenazo a la víctima cuando esta lo avisto sacando de su vehículo sus pertenencias, este ciudadano podría influir en la voluntad de la víctima de no asistir al proceso, lo que sería un obstáculo en la continuación de la investigación, por lo que llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Privada, abogado: H.A., quien manifestó que una vez más nos encontramos ante un procedimiento policial absurdo y mal llevado. Ya que observamos el acta policial donde los funcionarios manifiestan que actúan a fin de evitar la impunidad pero olvidan cumplir con otro requisito, levantar el acta de visita domiciliario, y no obstante con eso, no llevaron los testigos, violentando la norma, pisoteando la inviolabilidad del hogar domestico, esto conlleva a que estos funcionarios tratan de enmendar el error y salen a buscar los testigos mas no ubican a nadie, por lo tanto dicha visita domiciliaria es nula de nulidad absoluta, violan las garantías constitucionales, solicito la nulidad absoluta, puse en este caso nada se puede enmendar el error. Antes de que el Ministerio Público imputara a mi defendido en el presente acto, esta Defensa solicito al Tribunal la acumulación del presente asunto al de la Ciudadana Yusmary Chirinos, lo cual vicia de nulidad absoluta este procedimiento. El Fiscal imputa el delito de Robo a Mano Armada, mas de los hechos se desprende que el delito es de Hurto, ya que uno o dos ciudadanos le sustrajeron a la víctima el radio reproductor y las cornetas del vehículo de su propiedad que se encontraba en una calle pública. Ante las situaciones irregulares y en base a un buen derecho solicito que sea declarado nulo todo este procedimiento y se le otorgué la libertad plena a mi defendido. Además considero que existe un error garrafal por parte de los funcionarios que han dividido un procedimiento en dos y han pasado las actuaciones una parte a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y otra a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, ambas con competencia distinta, ya que solo la segunda de las nombradas tiene competencia en droga. Esta Defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución. Es mas de las actas contentivas del escrito fiscal manifestaron que nunca realizaron el acta de visita domiciliaria. Solicito al Tribunal decida apegada a derecho y restituya la libertad de mi defendido. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Antes de emitir su opinión el Tribunal con respecto a la solicitud Fiscal, considera necesario pronunciarse acerca de lo alegado por el abogado defensor H.A., a tal efecto del acta de Denuncia de fecha: 23-04-.05 efectuada por, MARYORIS COROMOTO PÁEZ LUGO, Victima en el presente asunto se evidencia lo siguiente: El día de hoy 23/04/2005, como a las 02:00 de la tarde, tenía su carro marca Fiat modelo 132-2000,año 1998, color azul, placas 684-IAB, estacionado en la calle Principal, frente a la casa de su prima, y cuando salió observa a dos tipos que habían sacado el reproductor y las cornetas, y cuando se les acerca y les dice que porqué estaban sacando eso de su carro, y el que apodan el patulo que vive por el sector la Chinita, le sacó un revolver y le dijo que se quedara quieta si no le disparaba, y se fueron y se llevaron los aparatos, y después se fue para el comando policial de antiguo aeropuerto, y le dijeron que dejara el carro en el comando y fue con los policías en la patrulla, y los encontraron en la chinita en unas casa, y los policías se bajaron y ella se quedó en la patrulla y tocaron la puerta de la casa, se la abrieron y se metieron y sacaron lo que le habían robado a ella, y otras cosas que encontraron en la casa. El artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” Del Acta policial y del Acta de Denuncia, observa esta juzgadora, las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la forma como fue aprehendido el imputado. “…quien para el momento de ser aprehendido tenía en su poder una funda almohada de color blanca y rayas verde, contentivas en su interior un reproductor de CD, marca Pioneer, serial N°. 1256258010, y dos cornetas tipo triaxiales, una marca pioneer y otra marca RACKWAAD. Así mismo se observa que el domicilio de dicho ciudadano está ubicado en: el Barrio A.E.B., Calle Ayacucho entre Uruguay y Chile, Casa 38, y la aprehensión ocurrió en una casa de la Chinita, diferente al domicilio del imputado. Los funcionarios policiales una vez ubicada la residencia, se percatan que el sujeto ya sindicado por la victima se introduce en una casa de color amarillo de puertas y ventanas de color verde, procediendo de inmediato a ingresar al interior del inmueble, ya descritos amparados en el artículo 210 aparte 2, del COPP. E igualmente efectúan un registro al inmueble, donde se logró incautar en un cubículo que funge como cuarto al individuo el cual había sido señalado por la ciudadana “… quien para el momento tenía en su poder una funda almohada de color blanca y rayas verde, contentivas en su interior un reproductor de CD, marca Pioneer, serial N°. 1256258010, y dos cornetas tipo triaxiales, una marca pioneer y otra marca RACKWAAD, continuando con el registro del inmueble donde en el mismo cuarto en el interior de un escaparate de madera de color marrón se encontraba una ciudadana, razón por la cual se le ordenó inmediatamente a la brigada O.M., y al funcionario S.P., le efectuaran una inspección personal a dichos sujetos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205, y 206, del COOP. A la ciudadana en cuestión, en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa de material sintético de color azul anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior la cantidad de cuarenta envoltorios de material sintético de color verde y anudados en su parte superior cada uno con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de una presunta sustancia ilícita…” De lo que se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo hicieron de conformidad a lo previsto en el ordinal 2°, de la Excepción del artículo 210, plasmando en el acta, todo lo relacionado con dicho allanamiento. En cuanto a la solicitud de diferimiento de la audiencia a los fines de que se acumule el presente asunto penal la Causa seguida en contra la imputada Yusmary J.C.L., en virtud de que fue aprehendida, en el mismo procedimiento, y la misma fue puesta a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Droga. A tal efecto el tribunal observa que del escrito, presentado por la Fiscalía Sexta, se evidencia que se pone a la Orden de este tribunal de conformidad lo previsto en el artículo 373, al ciudadano Windre A.B.P., sin constar en dicho escrito ninguna otra persona presentada por el Ministerio Público (fiscalía 6°). Por cuanto este Tribunal no tiene conocimiento que exista otro asunto penal, que deba ser acumulado a la causa seguida en contra del imputado. Windre A.B.P., sino lo dicho por el abogado defensor en esta audiencia, siendo necesario que se continúe con la audiencia de presentación, ya que en caso de existir otra asunto que deba acumularse al presente asunto penal, puede darse en cualquier estado del proceso. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento, efectuado por los funcionarios Policiales, formulada por el abogado defensor H.A., y ordena la continuación de la Audiencia oral de presentación del detenido. Y Así se Decide. * Pasa este tribunal a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para pronunciarse con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, del Acta policial de fecha: 23 de Abril del 2005, se evidencia lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, cuando se encontraba en el comando de la brigada de Orden Público, ubicado en la avenida principal de antiguo aeropuerto, momento en el cual se presentó una ciudadana: quien dijo llamarse como queda escrito: MARYORIS COROMOTO PÁEZ LUGO, quien manifestó que hacía aproximadamente 5 minutos dos sujetos se introdujeron en el interior de su vehículo marca Fiat modelo 132-2000 año 1978, color azul… el cual se encontraba ubicado al frente de la casa de su prima en el sector Chinita abajo calle el Proyecto, y que al tratar de evitar el robo uno de los sujetos, a quien apodan el PATULO, de la Banda los tamacuos, el cual la apuntó con el arma de fuego, al poco tiempo se percató que el mismo tenía en su poder un reproductor de CD, y dos cornetas triaxiales, las cuales pertenecían a dicho vehículo, quien posteriormente emprendió la huída, motivo por el cual abordaron una unidad policial y junto con la ciudadana, procedieron a ubicar a dicho ciudadano el cual reside en dicho sector, una vez ubicada la residencia se percatan que el sujeto ya sindicado por la victima se introduce en una casa de color amarillo de puertas y ventanas de color verde, procediendo de inmediato a ingresar al interior del inmueble, ya descritos amparados en el artículo 210 aparte 2, del COPP., e igualmente efectúan un registro al inmueble, donde se logró incautar en un cubículo que funge como cuarto al individuo el cual había sido señalado por la ciudadana “… quien para el momento tenía en su poder una funda almohada de color blanca y rayas verde, contentivas en su interior un reproductor de CD, marca Pioneer, serial N°. 1256258010, y dos cornetas tipo triaxiales, una marca pioneer y otra marca RACKWAAD, quedando detenido dicho ciudadano e identificado como WINDRE A.B.P.. Del acta de Denuncia de fecha, 23/042005, efectuada por la ciudadana: MARYORIS COROMOTO PAÉZ LUGO, se evidencia lo siguiente: El día de hoy 23/04/2005, como a las 02:00 de la tarde, tenía su carro marca Fiat modelo 132-2000,año 1998, color azul, placas 684-IAB, estacionado en la calle Principal, frente a la casa de su prima, y cuando salió observa a dos tipos que habían sacado el reproductor y las cornetas, y cuando se les acerca y les dice que porqué estaban sacando eso de su carro, y el que apodan el patulo que vive por el sector la Chinita, le sacó un revolver y le dijo que se quedara quieta si no le disparaba, y se fueron y se llevaron los aparatos, y después se fue para el comando policial de antiguo aeropuerto, y le dijeron que dejara el carro en el comando y fue con los policías en la patrulla, y los encontraron en la chinita en unas casa, y los policías se bajaron y ella se quedó en la patrulla y tocaron la puerta de la casa, se la abrieron y se metieron y sacaron lo que le habían robado a ella, y otras cosas que encontraron en la casa. ….” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Robo a Mano Armada. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún cuando el imputado tienen su arraigo en esta ciudad, tomando en consideración el artículo 251, del Código orgánico Procesal Penal, así como el conocimiento que tiene el imputado de quien es la victima, y aunado a que el imputado tiene otro asunto penal por ante este Tribunal, signado con el N° IJ11-S-2002-000149, por el delito de Robo a mano Armada, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado: BORREGALES POLANCO WINDRE ALFREDO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 05-07-83, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.682, soltero, domiciliado en el Barrio A.E.B., Calle Ayacucho entre Uruguay y Chile, Casa 38, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de E.d.B. y W.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y donde aparece como victima: MARYORIS COROMOTO PÁEZ LUGO. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente, y expídanse las copias certificadas solicitadas y acordadas en la audiencia, al abogado defensor H.A.. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog Silvana Colina.

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