Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-1999-000001

ASUNTO : IJ11-P-1999-000001

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que en fecha 23 de Diciembre de 1.999, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos N.H.A., quien en fecha 25 de Julio de 2001, admitió los hechos y fue sentenciado y al ciudadano F.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.726.414 y domiciliado en la Calle 01 con Brisas del Norte, casa S/N del Barrio Industrial de Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del referido Código, y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 Ejusdem, en el transcurso de la Audiencia Preliminar la cual comenzó en fecha 18 de Septiembre de 2003, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso su Acusación, narro los hechos relacionado que el día 30 de Noviembre de 1.999, en horas de la madrugada los ciudadanos N.H.A., F.B., conjuntamente con otros ciudadanos de nombre H.C. y otro apodado “El Cabubi”, detienen a un taxi conducido por I.J.L.H., para que le haga una carrera hasta el Barrio J.C., pero con la intención de robarlo, y a la altura del Dispensario ubicado en la avenida R.R.P.d.B.B., es encañonado por el sujeto apodado “Cabubi”, mientras que N.A., forcejea con el conductor para despojarlo de las llaves del vehículo, seguidamente quien apuntaba al conductor, realiza tres disparos, el primero impacta en el parabrisa del vehículo, el segundo en la pierna izquierda del taxista y el tercero en el pecho de dicho conductor, causándole la muerte, N.A. se apodera de Cinco Mil Bolívares que tenía el taxista, se deshacen de las llaves del vehículo y emprenden huida, expone los fundamentos de una manera genérica, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, a excepción de la Declaración del Funcionario J.L., quien falleció en accidente de tránsito, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del referido Código, y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 Ejusdem, y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación de Libertad, por encontrarse vigente los motivos que la originaron. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público, así como se le informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que el único procedimiento que puede aplicarse en esta causa es el procedimiento especial por admisión de hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Imputado manifestó que no querían declarar. Posteriormente la Defensor Público Primero, solicitó que no se admita la Acusación porque incumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente que los hechos que le atribuyen al imputado debe ser clara y precisa, la acusación señalan a N.A. y un sujeto apodado “Cabubi”, pero no señalan a su Defendido, difiere de la calificación Fiscal en cuanto al Agavillamiento, ya que hay que demostrar esa circunstancia para que se de el tipo penal, con respecto a las pruebas no dice cual es la pertinencia de la prueba, que esa acusación es ilógica por los delitos que se le están imputando a su defendido la cual no cumple con los requisitos establecidos en la norma y en virtud de esto se debe sobreseer la causa y darle la L.P. a su defendido y a todo evento ratifica el escrito presentado por la defensa en su oportunidad con respecto a los medios de prueba testimoniales y documentales. En tal sentido el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que la acusación no se puede hacer en base al articulo 326 sino en base al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, con respecto a que la Defensa planteó lo del numeral 3° del articulo 329 Ejusdem, manifestando que la acusación es insubsistente y que faltan pruebas, se ofrece un grupo de pruebas testimoniales y documentales y unos objetos, las pruebas si las hay, y se debe llevar esta audiencia por el articulo 330 Ejusdem actual y el articulo 318 del mismo código es el que establece el sobreseimiento, y el numeral 1° del referido artículo 330 establece que en caso de existir defecto de forma en la acusación Fiscal, se podrá subsanar si es susceptible de ser subsanado, en la misma audiencia o se podrá solicitar que se suspenda la audiencia para subsanar y cuando no se pueda subsanar es que procede el sobreseimiento. Finalmente la Defensa, expuso que las pruebas no indican como responsable a su defendido, la acusación presentada así es como si no existiera por que ni las pruebas ni los hechos indican que su defendido es responsable de los delitos imputados por la Representación Fiscal, como va a demostrar el Fiscal, si no esta individualizado el delito, que eso hay que demostrarlo con hechos reales y no en forma general. A tal efecto, las víctimas presentes manifestaron que su hermano se detuvo a realizar la carrera porque conoce al imputado, que por culpa de él fue que mataron a su hermano. El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre las solicitudes de las partes, previamente hace las siguientes consideraciones: La presente Acusación se elaboró bajo el Régimen del Código Orgánico Procesal, antes de realizarle las dos reformas, por lo que debe tener los requisitos del artículo 329 vigente para esa época, sin embargo la respectiva Audiencia Preliminar se debe seguir conforme a lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que según el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento que entran en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, en tal sentido de conformidad con el referido articulo 330 ordinal 1° hay un defecto de forma en la acusación fiscal en relación a las pruebas , y a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 329 vigente para el momento de presentar la acusación, en lo que respecta a las pruebas, la Acusación ofrece como documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura “los informes, inspecciones y actas contenidas en la causa número 3C63-99”, es decir que de una forma general hace el ofrecimiento de dichas documentales para ser incorporadas por su lectura al Juicio, circunstancia esta que atenta contra el debido proceso, porque crea cierta indefensión, ya que la Fiscalía debe especificar cuales son los documentos que ofrece y no de una forma general, en tal sentido debe subsanar dicho ofrecimiento de documentales. En lo atinente al ordinal segundo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de presentar la Acusación, se observa que efectivamente la Fiscalía se limita a exponer que el ciudadano F.B. andaba en compañía de varios sujetos y no especifica o precisa cual fue la actuación en el hecho del referido imputado, por lo que debe especificarse con precisión el hecho que se le atribuye al imputado. En lo que respecta a los fundamentos de la imputación, signado con el número III del Escrito de Acusación, la Fiscalía también generaliza sin especificar cada uno de los fundamentos, por lo que debe ser igualmente subsanada por la Fiscalía. De tal manera que se le solicitó a la Fiscalía que subsane y el Ministerio Público solicita la suspensión de la Audiencia para subsanar los defectos, se suspende dicha Audiencia y la Defensa Apela de la suspensión de la misma y posteriormente fue declarada inadmisible dicha apelación, por lo que se continúa con la audiencia y la Fiscalía del Ministerio Público expone la imposibilidad del Ministerio Público de subsanar la Acusación. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, y ante lo manifestado por el representante del Ministerio Público relacionado con la imposibilidad de subsanar el defecto de forma de la acusación, se declara con lugar la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Acción Promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha excepción, se declara igualmente el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el articulo 33 ordinal 4 y de conformidad con el articulo 318 ordinal 5, ambos del referido Código Adjetivo, con la circunstancia establecida en el articulo 20 Ejusdem, ya que se desestima por defecto de su promoción.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, y se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano F.A.B., ya identificado, tal como lo establece el articulo 33 ordinal 4 y de conformidad con el articulo 318 ordinal 5, ambos del referido Código Adjetivo, con la circunstancia establecida en el articulo 20 Ejusdem, ya que se desestima por defecto de su promoción, por lo que cesa cualquier medida cautelar en contra del referido ciudadano y se ordena la Libertad inmediata del mismo. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese al Internado Judicial del la ciudad de Coro y al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo. Así se decide. Notifíquese a las partes Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

El Secretario

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Alexander González

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