Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001306

ASUNTO: IP01-P-2007-001306

RESOLUCION REMITIENDO EL ASUNTO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUNTO FIJO.

En fecha doce de Febrero del presente año, se constituyó el Tribunal Tercero en funciones de Juicio constituido de manera Mixto siendo el día y hora fijado para llevar a cabo en la Sala N° 2 de este Circuito el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto IP01-P-2007-001306 seguido en contra del ciudadano: L.L.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-03.393.470, casado, domiciliado en caja de Agua detrás del Hospital Brisas de Paraguaya, casa N° J8, Urbanización Marbella de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con la presencia del Fiscal Sexto del ministerio Público del estado f.A.. C.m., los defensores privados Abg. G.T. y F.G., los ciudadanos Moncada J.O. en calidad de victima y el ciudadano J.d.c.L. acusado en el presente asunto y en una sala contigua se encuentra la ciudadana E.H.d.L., en calidad de testigo y se hizo constar la inasistencia de los jueces escabinos.

La referida audiencia se realizó en los siguientes términos: Para iniciar se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. C.M. y expone: que admite que ha habido diferimientos motivado a su comparecencia, pues tengo 8 juicios en progreso con el 2° de Juicio de Punto Fijo, hoy a las 9:00 AM tenía una continuación de juicio en el segundo, no obstante la importancia que tiene este, quisiera saber hasta que punto puede ser devuelta esta Causa a Punto Fijo, dado el hecho de la rotación de los jueces, y que posteriormente van a rotar jueces que no han conociendo estas causa, quisiera saber que criterio se maneja y se evalúe la situación de ser remitida esta causa a Punto Fijo, por que para mi es mas sencillo, yo peticioné que un fiscal de esta jurisdicción atendiera esta causa y me fue negada, por que ellos consideran que es el Fiscal Sexto quien lleve la misma, conforme al artículo 26 Constitucional, solicito se remita esta causa a Punto Fijo, se evalúe esta situación por que todos son de allá. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: Abg. F.G., y expone que con relación al pedimento del Ministerio Público, la defensa quiere dejar claro que apenas estoy asumiendo la defensa de este caso, por lo que desconozco cuales son los motivos que originaron que trajeran la causa para Coro, sin embargo, no tengo ninguna objeción en cuanto al pedimento del Ministerio Público. Se le cede la palabra a la Defensa Abg. G.T. y expone que visto el planteamiento del Ministerio Público; en concreto nos da igual allá o acá, queremos es aligerar el juicio, es más íbamos a solicitar que se constituyera el Tribunal unipersonal, pero si usted considera que vamos a aligerar este Juicio constituyendo el Tribunal unipersonal, nosotros estamos de acuerdo, hay retardo procesal, pero no podemos decir que es el Ministerio Público o los Magistrados, imputable a nosotros tampoco y el acusado esta desesperado porque le hagan el juicio, de todos modos, si pudiera constituirse de manera Unipersonal el Tribunal sería mejor para agilizar el proceso. Es todo. Toma la palabra el acusado J.d.c.L. y expone: “En realidad no hay mas nada que decir yo estoy de acuerdo con lo que dice el Fiscal y yo estoy desesperado en salir de esto, yo soy inocente y quiero salir de este laberinto, que sea allá si es posible para ser mas rápido, y gracias por su atención. Se le cede la palabra a la Victima: J.O.M. y expone: Si es posible hacerlo allá en Punto Fijo y llevo tiempo viviendo allá. Es todo. Toma la palabra la Juez y expone: Primero la solicitud de la Defensa; con respecto a la Constitución Unipersonal, no puede ser relajado el principio de legalidad y disuelto el Tribunal Mixto ya depurado para constituirse de manera unipersonal a esta altura del proceso, constituiría un error de derecho, significaría comenzar en mal pie; lesivo del debido proceso, en todo caso solo lo permite la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Constitucional) constituirse en forma Unipersonal una vez que se haya convocado la Audiencia de Recusación en dos oportunidades fallidas, deberá constituirse el Tribunal de manera Unipersonal para dar celeridad a los procesos, de otra forma no existe fundamento legal para hacerlo. Ahora bien, la justificación por la cual los jueces que conocieron se inhiben de manera obligatoria o han sido recusados, envían la causa a esta Circunscripción, es en vista de que no hay jueces que ya conocieron del asunto, se trató de darle celeridad al Juicio, pero veo que les cuesta a los escabinos el traslado a esta ciudad, los testigos, victimas, acusado, defensa y el representante del Ministerio Público que se encuentra asignado a esa Circunscripción, en fin y observando el acuerdo de todas las partes han manifestado voluntariamente, pudiera estudiarse la posibilidad de desprenderme de las actuaciones y volverlas a enviar para Punto Fijo, por cuanto las partes están de acuerdo para agilizar el Juicio conforme al artículo 26 Constitucional. Tenemos conocimiento que ya la Corte de Apelaciones realizó las rotaciones anuales correspondientes para este período y lógicamente serán otros jueces distintos los que conocerán del asunto. Se realizará una Resolución motivada por auto separado y posiblemente enviar el procedimiento para Punto Fijo, para que todas las partes puedan asistir al acto, se consideró así para evitar que ocurran mas diferimientos en el presente asunto por incomparecencia de las partes y darle la celeridad procesal debida.

I

SOBRE LA SOLICITUD

Alega los solicitantes que la presente causa ha sido objeto de varios diferimientos, por incomparecencia de alguna de las partes y otras causas también no imputables a los mismos, quienes han manifestado voluntariamente en el acto de inicio de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 12 de febrero del presente año realizada en la Sala N° 2 e este Circuito judicial Penal, en vista que las partes (Ministerio Público Sexto, Abogados Defensores, victimas, incluyendo a los jueces escabinos) pertenecen mayormente a esa Circunscripción o ciudad de Punto Fijo, sitio donde ocurrieron los hechos, de donde son los testigos en el presente asunto. Manifiestan también el entres legítimo que tiene todos en que se realice efectivamente la audiencia del juicio oral, para salir de la situación de incertidumbre jurídica en la cual se encuentran, para lo cual piden celeridad procesal conforme a lo preceptuado en el artículo 26 del texto constitucional, bajo el argumento que habiéndose realizado la rotación anual de Jueces en el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, el pasado mes de Octubre, ya que los Jueces de Juicio que conocieron de la causa no se encuentra en el mismo tribunal y por tanto la causa debería remitirse al mismo, aunado al carácter de orden público que posee las normas que rigen la competencia. Por lo tanto, coinciden todos en el criterio de la remisión de las actuaciones al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, según que las normas que rigen la competencia son de orden público. Finalmente ratifican oralmente su solicitud y así quedó asentado en el acta de audiencia de fecha 12 de Febrero del año en curso conforme a lo previsto en el artículo 26 del texto constitucional y piden así sea declarado por el Tribunal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones se pudo observar que en fecha 03 de mayo de 2007, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio con sede en Coro del Estado Falcón, recibe la presente causa contentivo de 03 Piezas y un Anexo, la primera constante de 465 folios, la segunda de 373 folios útiles y la tercera de 262 folios útiles y anexo de 137 folios útiles, motivado a Inhibición planteada por la Jueza del tribunal Primero de Juicio de la extensión Punto Fijo Abg. Límida Labarca, ordena darle entrada y una vez revisado el presente asunto se observa que se encuentra en fase de Juicio Oral y Público, previa selección de los jueces legos que constituirán los jueces legos que constituirán el tribunal Mixto que conocerá del presente asunto, es por lo que se fija Juicio Oral y Público para el día 14 de Junio de 2007 a las 10:00 AM.

En fecha 24 de Mayo 2007 se dicta Sentencia Interlocutoria en la cual este Tribunal Tercero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: eol decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva a la Libertad y se sustituye a favor del acusado: L.L.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-03.393.470, casado, domiciliado en caja de Agua detrás del Hospital Brisas de Paraguaya, casa N° J8, Urbanización Marbella de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, y en su lugar se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas ala Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal.

En fecha 14 de Junio de 2007 día y hora fijado para llevar a cabo la apertura de la audiencia Oral de Juicio Oral y Público se difiere por incomparecencia de los Jueces Escabinos y los Abogados defensores privados y se fija nueva oportunidad para el día 12 de Julio de 2007 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 12 de Julio de 2007 día y hora fijado para llevar a cabo la apertura de la audiencia Oral de Juicio Oral y Público se difiere por incomparecencia de los Jueces Escabinos y se fija nueva oportunidad para el día 08 de Agosto de 2007 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 08 de Agosto de 2007 día y hora fijado para llevar a cabo la apertura de la audiencia Oral de Juicio Oral y Público se difiere por incomparecencia de uno de los Jueces Escabinos y se fija nueva oportunidad para el día 27 de Septiembre de 2007 a las 01:30 de la tarde.

En fecha 27 de Septiembre de 2007 día y hora fijado para llevar a cabo la apertura de la audiencia Oral de Juicio Oral y Público se difiere por incomparecencia de los Jueces Escabinos y uno de los defensores Privados, se fija nueva oportunidad para el día 15 de Octubre de 2007 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 15 de Octubre de 2007 no hubo despacho por enfermedad del juez y se fija nuevamente para el día 04 de diciembre de 2007 a las 01:00 de la tarde.

En fecha 12 de Febrero de 2008 día y hora fijado para llevar a cabo la apertura de la audiencia Oral de Juicio Oral y Público se difiere por incomparecencia de los Jueces Escabinos y no se fija nueva oportunidad ya que loas partes de mutuo acuerdo solicitan la remisión del presente asunto al Circuito judicial penal de Punto Fijo.

Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones, tomado en consideración los diferentes criterios esgrimidos por ambas partes, esta Jurisdicente formula las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III de la competencia por la materia y V Del Modo de dirimir la competencia lo siguiente:

Articulo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad:

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo….omisis.

Articulo 68. Conservación de Competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles mas leves.

Los Tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será establecido para juzgar el delito mas grave. Una vez señala la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse.

Articulo 57. Competencia Territorial. La competencia Territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso del delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

Articulo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo. Mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria de competencia se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

A.e.q.s. trata de un mismo Circuito Judicial Penal, vemos entonces como en esta jurisdicción falconiana existe un solo Circuito Judicial Penal y el cual tiene su sede principal en Coro, partiendo de que ambas instalaciones Judiciales, tanto en su sede en coro, como en su extensiones Punto Fijo y Tucacas, conforman el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón como tal, lo cual equivale a que pese a las distancias en cuanto a sus sedes de funcionamiento, pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón y siendo un hecho notorio Judicial que en este Circuito Judicial Penal del Estado falcón como sede en Coro, existen tres Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, las cuales per. se, son de la misma categoría y competencia de los Tribunales de Juicio de Punto Fijo de donde proviene la presente causa por Inhibición del juez de juicio, correspondiéndole por distribución legal a este Tribunal Tercero de Juicio quien trató de realizar la audiencia de Juicio Oral, en base a estos argumentos sustentados legalmente en las normas supra citadas, esta Jurisdicente como Juez de Juicio no encontró motivo fundado para declarar la incompetencia para el conocimiento del mismo, pero sin embargo las causas por la cuales fueron remitidas las actuaciones pertenecientes a este asunto fueron por Planteamiento de Inhibición del juez en conocimiento de la misma, para lo que es un hecho de evidente notoriedad que la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 22-01-08 según plenaria realizada trató como punto único la rotación anual de jueces conforme a lo previsto en el artículo 536 del código Orgánico Procesal Penal, se acordó que a partir del 03 de Marzo del corriente año, información obtenida según oficio N° CA-55/08 recibido en este Tribunal, lo que pudiera significar que el juez de Juicio Inhibido debería rotar para un nuevo Tribunal, ya no le correspondería el conocimiento de la presente causa y en todo caso que no fue este el mejor argumento, existe ya actualmente una terna de jueces suplentes compuesta por los secretarios adscritos al Circuito los cuales pueden ser perfectamente convocados para el conocimiento del asunto en estudio, por causales de Inhibición u otras faltas temporales del Juez Principal .

Debe entonces analizarse con detenimiento en el presente asunto los motivos o causas justificadas por las cuales no se ha podido llevar a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, tomando en consideración la manifestación voluntaria de las partes presentes en la sala de audiencia en fecha 12 de febrero del año en curso, señalaron así que los hechos por los cuales se instruyo el procedimiento penal fueron suscitados en el sitio conocido como la Playa Subure de la Población de Tiraya de Punto Fijo del Estado Falcón, aunado al hecho de que todas las partes incluyendo a los jueces legos ya seleccionados y constituido el Tribunal Mixto, tiene sus domicilios principales fijados en la ciudad de Punto Fijo, asi lo expresaron en la sal de audiencia al presentar su solicitud, habiendo escuchado e inclusive la opinión favorable del acusado y de la victima, sobre la remisión de las actuaciones del presente asunto al Circuito Judicial extensión Punto Fijo, argumentando para ello su petición en el principio de la tutela judicial efectiva en aras de la mayor celeridad procesal para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

Al conjugar estos motivos se puede inferir que la intención y propósito de esta remisión a ese Circuito Judicial Penal extensión punto Fijo, es cristalizar y hacer viable la Tutela Judicial Efectiva como principio fundamental de la Justicia Venezolana previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no enseña lo siguiente:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensores, Policías, Ciudadanos, y en fin todos los operadores de Justicia.

Una justicia expedita, es una justicia con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no deben haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley. La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia, es la pulcritud, la cristalización. La idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla –la justicia- lo cual deben de hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades. En el presente caso se observa que los hechos objeto del proceso judicial ocurrieron en la población de Tiraya de Punto Fijo del Estado Falcón, donde se desarrollaron y por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano: L.L.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-03.393.470, casado, domiciliado en caja de Agua detrás del Hospital Brisas de Paraguaya, casa N° J8, Urbanización Marbella de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuyos testigos, funcionarios actuantes y expertos intervinientes, entre otros, los jueces legos, la defensa privada, el fiscal del ministerio público, son de esa localidad, pues, en la practica y de acuerdo a la experiencia todos estas personas al igual que el Representante Fiscal deben trasladarse hasta esta ciudad para intervenir en el proceso cuyo éxito depende fundamentalmente de la celebración de los actos los cuales se logran por la presencia e intervención de las partes y personas involucradas cuando se da el caso (juicios) y en algunos actos es menester la asistencia concurrente de los intervinientes mínimos y necesarios ya que la inasistencia de uno de ellos implica el diferimiento del acto y con ello una dilación que malogra la tutela judicial efectiva, tal es el caso, entre otros, de los actos de depuración, audiencias de decaimiento de medida, audiencia de solicitud de prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, etc, y, en el caso del juicio oral y público la inasistencia de testigos, expertos, funcionarios actuantes, los jueces escabinos, podría generar impunidad o traería consigo una justicia ilusa o no concreta por insuficiencia probatoria, todos estos casos en la practica suelen suceder y uno de los motivos principales es la dificultad del traslado de todas estas personas por razones de la distancia entre la ciudad de Punto Fijo y la ciudad de Coro, en el caso de los testigos en buena medida obedece a razones de índole económico en razón de los precarios e insuficientes medios y recursos para procurarse su traslado y cuando esto se logra es posible el diferimiento del acto por inasistencia de alguna otra parte, bien sea por enfermedad, falta de traslado, solicitud de diferimiento justificado, etc; todos estos obstáculos se han venido enfrentando pero en buena medida se hallan tropiezos implicando que procesos judiciales se proyecten en el tiempo de forma injustificada y por ende deslucida la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, en aras, resguardo, y garantía de todas las características de esa Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, tales como la accesibilidad, eficacia, prontitud, celeridad, justicia oportuna y sin dilaciones, que sin lugar a dudas las situaciones expuestas contribuyen a un retraso que va en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, SE ACUERDA,

Remitir las presentes actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número IP01-P-2007-001306 al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, para que continuara conociendo de la presente causa y siga su curso de ley. Y así se decide.-

III

DECISION

Por los razonamientos antes explanados este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 57 de la ley adjetiva penal y 26 de la Constitución, asistiéndole el derecho legitimo que tienen las partes solicitantes sobre su pretensión de celeridad procesal, se debe declarar CON LUGAR su solicitud y acuerda remitir las presentes actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número IP01-P-2007-001306 seguido en contra del ciudadano: L.L.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-03.393.470, casado, domiciliado en caja de Agua detrás del Hospital Brisas de Paraguaya, casa N° J8, Urbanización Marbella de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, para que continuara conociendo de la presente causa y siga su curso de ley. Segundo: Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial y oficina de alguacilazgo de este Circuito para poner en conocimiento sobre la remisión del presente asunto antes especificado.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente sentencia.

L A JUEZA TERCERA DE JUICIO

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA

Abg. JENY BARBERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.

LA SECRETARIA.

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