Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000361

ASUNTO : IP11-S-2003-000361

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA

JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 19-02-2005, en la que el fiscal Sexto (6) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M. , presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: RENNY C.M.R., venezolano, nacido en fecha: 06-02-1968, edad: 37 años, cédula de identidad N° V-9.587.267, estado civil., soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Carirubana calle comercio número 18, oficio: comerciante venta de pescado, hijo de A.M. y B.M.R., por la presunta comisión de del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte en perjuicio del Menor. Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, contra dicho imputado, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Abreviado, según lo establecido en alrtícul 373, ejusdem. Por su parte la defensa Pública Segunda, a cargo de la abogada: P.P. expone lo siguiente: ".. solicito a la ciudadana Juez niegue el pedimento formulado por el ministerio Público, ya que no hay elementos de convicción, solo hay evidencia de que se ha cometido un delito pero no quien lo cometío, hay un informe médico, pero formula la denuncia una persona por referencia del niño, sin embargo solo se le vio salir del cuarto del niño y habla con el niño, y textualmente el niño le dice que no le pasa nada, tampoco lo consigue desnudo ni con otros signos, acude a la ayuda de su hermana que es médico y ella le dice que no hay sangre, no hay inflamación, no hay defloración, es después que la madre referencialmente formula una denuncia, no sabemos si el cierto que el niño dijo eso, entonces como se toma en cuenta la denuncia formulada por el hecho al que hace referencia, eso no puede ser elementos de convicción, si hay signos pero de vieja data, cabría preguntarse cuando se cometió ese hecho, quien lo cometió, el día que supuestamente se cometió no se encontraron signos. No se cumple con lo establecido en el numeral dos del artículo 250, el imputado tiene arraigo en el país, tiene arraigo en la zona, ha indicado su dirección, se presume su buena conducta predelictual, se puede presumir el peligro de fuga cuando la pena excede de diez años en su límite máximo, también el Ministerio Público ha hecho alusión al posible cambio de calificación, pero en este momento en esta sala le imputó el delito de abuso sexual, hay peligro de obstaculización, mi defendido nunca estuvo evadido, él ignoraba que le había decretado una orden de aprehensión, nunca se le indicó que se le había denunciado, no evadió, en virtud de esto solicito se le niegue la solicitud Fiscal y le sea decretado L.P., así mismo solicito me sean expedidas copias certificadas. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a tal efecto del Acta de Denuncia de fecha: 06-01-2003, efectuada por la ciudadana: BERARDUCCI DE NUNEZ S.Y. se desprende lo siguiente. ".... Bueno yo me separé de mi esposo hace como cuatro años y medio y dejé legalmente a mi hijo de apenas cinco años y medio bajo su cuidado y responsabilidad, me quedé en esta ciudad de Punto Fijo estudiando en el IUTIRLA, permanecí como dos años en esta ciudad iba con frecuencia a visitar a mi hijo que estaba con su padre, todo era normal y mi hijo me decía que todo estaba bien, decidí casrme y me fui a la ciudad de caracas y deje a mi hijo junto a su padre, mantenía comunicación por teléfono con mi hijo y siempre le decía que iba a hacer una casa y me lo iba a llevar y el me decía que quería vivir conmigo, bueno pasó el tiempo hasta que vine en este mes de Diciembre y me lo llevé para Maracaibo en casa de mi hermano, allí me daba cuenta que al momento en que lo veía desnudo el se tapaba mucho los pechos y sus partes, yo lo notaba muy extraño, el día 29 - 12- 2002, me puse a hablar con él y le dije con relación a su tio RENNY MARTÍNEZ, y el dijo que no quería saber nada de él y que su padre en una oportunidad lo había sacado de su casa, yo seguí insistiendo hasta que el 01-01-2003, mi hijo me contó todo que en una oportunidad su tio le tocaba sus partes y le penetró el pene por su colita y botó mucha sangre y que estuvo a borde de la muerte lo salvó su tía E.M. , quien es hermana de mi ex-esposo y quien fue que lo auxilió y eso lo mantuvo callado por un largo tiempo, bajo una promesa, el mismo lo dice y mi hijo une las manos como si fuera a rezar y dice que el prometió no decirselo a nadie. Es todo..." Del Acta de Entrevista de fecha 06 de Enero 2003, efectuada por el adolescente. se observa lo siguiente: Bueno cuando yo tenía como cinco años y medio mi tio RENNY MARTÍNEZ, dormía conmigo en mi cuarto, una de esas noches el llegó y cerró la puerta del caurto y me desnudó y me metió su pene en mi colita, me dolío mucho y boté mucha sangre, mi padre lo supo y sacó a golpes a mi tio de la casa y me llevaron a casa de mi tía E.M., y ella me examinó y por un poquito y con la ayuda del señor yo no morí hasta que en el mes de Diciembre que yo le conté todo a mi madre, Es todo..." En fecha 06-01-03, los Médicos Forenses practicaron reconocimiento médico-legal, al menor. y al exámen practicado se aprecia: Aparentes Buenas Condiciones Generales. No se aprecian lesiones externas. ANO RECTAL Discreto borramiento ( no reciente) de los pliegues anales a nivel de 9 a 12 de la esfera imaginaria del reloj. CONCLUSIÓN: Lesiones entre 9 y 12 de la esfera imaginaria del reloj que se pueden corresponder con acto sexual anal..." Del acta Policial de fecha 07, de Marzo del 2003, corre inserta entrevista de la ciudadana: M.D.L.E.M., quien expuso lo siguiente: "... Bueno en relación al presente caso, recuerdo que en una oprtunidad, en horas de la noche, llega a mi casa mi hermano, LEON MARTÍNEZ, tocándome la puerta deseperadamente y me dice que le revise al niño, porque supuestamente su tio RENNY MARTÍNEZ, quien tambíen es mi hermano, se suponía él, que este se había metido con su hijo, por que al momento que él acude a su cuarto vio una actitud sospechosa y por eso acude a mi casa para que revise a su hijo, ya que yo soy Médico Pediatra, en vista de esto procedí con toda la calma del mundo a desvestir a mi sobrino, le digo que se quite la camisa que lo voy a revisar su cuerpito, lo reviso y no veo ningún signo de violencia en su cuerpo, entonces le digo que se quite su pantaloncito, se lo quita le reviso sus genitales, sin nigun tipo de alteración, posteriormente le reviso el recto no encontrándose, ni enrojecimiento, ni laceraciones recientes, ni nigún otro fluído, esperma, sangre, tambien quiero agregar que todo lo que hice, fue en presencia de su padre y su esposa y de mi otro hermano J.M., y el niño en ningún momento mostro signos de angustia exagerada, ni llanto ni nada, con cara de asustado por el escándalo pero de allí no pasó más nada, les entregué al niño y les dije que cualquier cosa que observen anormal en el niño, me lo traen o corroboran con otro médico lo examinado por mí..." Del acta policial de fecha 10, de Marzo del 2004, corre inserta entrevista efectuada al ciudadano: M.R.L.A., quien expuso lo soguiente: Bueno lo único que me impactó después de la denuncia de esta ciudadana de nombre S.Y.B.P., quedé adolorido y apenado e impresionado, a final de Noviembre y principio de Diciembre del año 2000, esta persona denunciada como violador mi hermano RENNY C.M.R., portador de la cédula de identidad V-09.587.267, no vivía en mi casa, pero si le dí varios días de alojamiento, en mi casa ya que es mi hermano y porque no tenía trabajo y le dije que iba a dormir en el sofá, de la sala, ese día a finales de noviembre o diciembre llegué de la calle a las nueve y media de la noche y eviso toda mi casa, entonces en eso de las diez de la noche me sorprendí que la puerta del cuarto del niño estaba abierta y consigo a mi hermano RENNY, parado en la puerta y discutí con él y le dije que fuera inmediatamente de mi casa y le pregunté a mi hijo que que le pasaba y el asutado no me decía nada y lloraba y lloraba y acudí inmediatamente a casa de hermana E.M. quien es Pediatra y le dije lo que pasó, ella le bajó los pantalones y lo examinó y nos dijo vengan acá y nos enseñó las partes íntimas del niño y entonces dijo que había inflamación, no hay sangre y no está floreado y yo marché a mi casa con mi hijo, intenté ir a las autoridades pero para no crear un problema Psicológico me marché a mi casa gracias a dios no pasó nada y me reuní en mi casa con C.M.; L.J., y les dije que no me dejaran entrar mas nunca a RENNY MARTÍNEZ, en mi casa es todo..." En fecha 09, de Mayo del 2003, se recibe en este Despacho escrito suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que solicita se decrete Orden de Aprehensión en contra del imputado: RENNY C.M.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, artículo 259. En fecha 14, de Mayo este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón decretó la Orden de Aprehensión en contra del Imputado: Renny C.M.R.E. fecha 18, de Febrero 2005, la Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N°. 2 Destacamento N°. 21 al mando del Comisario Jefe Lic. Miguel Angel Caldera Pereira, ponen a la Orden de este Tribunal al ciudadano: RENNY C.M.R., por haber sido aprehendido por una comisión de ese cuerpo policial. @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho ilícito imputado que encuadra dentro de la precalificación efectuada por la representación fiscal. Que por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga y de obstaculización en la busqueda de la verdad, estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico procesal Penal es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, y declarar la prosecución del Proceso por Procedimiento Ordinario, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: RENNY C.M.R. venezolano, nacido en fecha: 06-02-1968, edad: 37 años, cédula de identidad N° V-9.587.267, estado civil., soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Carirubana calle comercio número 18, oficio: comerciante venta de pescado, hijo de A.M. y B.M.R., por la presunta comisión de del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte en perjuicio del Menor. Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformida a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público a los fines de se continue con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifíquesa a las partes de la publicación del presente auto fundado. Cumplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez .-

Abog. Yrene Tremont O.-

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