Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Abril de 2004

Fecha de Resolución10 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000827

ASUNTO : IP11-S-2004-000827

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-04-2004, en la que el fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: J.A.D.A., presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: EBLIS D.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.309.453, natural de Punta Cardón y residenciado en el sector B.V., Barrio B.d.P., Callejón Colón Casa, N° 07, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal y donde aparece como presunta victima la ciudadana: K.C.Q.O.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra dicho imputado; solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete, de conformidad a lo establecido en el artículo 372, ord 1° y 373, el Procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: S.B., solicita para su defendido la Libertad plena, y se niegue lo solicitado por la represetación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 05-04-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 06.20 horas de la noche del día de hoy 05 de Abril de 2004, cuando se encontraban en labores de recorrido y patrullaje, por el sector comercial por la calle Colombia con Zamora, vizualizaron a una ciudadana, quien les indicó que le habían arrebatado su telefóno celular, y el ciudadano corría en velóz carrera por la calle Colombia en sentido contrario, siendo visualizado y capturado por la comisión policial, quien vestía para el momento una camisa amarilla y pantalón a.c., de contextura delgada, amparados en el 205 del COPP, se le realizó una inspección de persona encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un celular marca SamSung, modelo SCH-620, el cual era el mismo que le había arrebatado, a la ciudadana, quedando identificado como: EBLIS D.T.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.309.453,..." Del acta de Denuncia efectuada en fecha 05, de Abril de 2004, por la ciudadana: CATTY C.Q.O., se evidencia lo siguiente: "... El dia de hoy como a las 06.20 de la tarde, cuando me encontraba caminando por los lados del Cecosa, y estaba escuchando un mensaje de voz de mi celular cuando un sujeto me arrebató mi telefóno, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía y les avisé inmediatamente lo que me había sucedido y los policías lo agarraron, lo requisaron encontrándole mi teléfono, entonces se lo llevaron preso y yo formulé la denuncia es todo..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que el representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. ROBO, en la modalidad de ARREBATÓN, previsto en el artículo 458, en su Único Aparte del Código Penal, el cual contempla una pena de seís (06) a treinta (30) meses de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días, y la prohibición de salir de la península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal al ciudadano: EBLIS D.T.H., identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de: ROBO, en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, ünico Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana:K.C.Q.O. Y Asi Se Decide. Por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, ejusdem es decir en flagrancia, es por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Mariela Morillo

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