Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001767

ASUNTO : IP11-S-2004-001767

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 15-09-2004, en la que el fiscal Sexto (6o) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: J.A.D.A., presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: C.J.J.P., venezolano mayor de eda, titular de la cédula de identidad N°.V- 16.755.343, de oficios, productor de melones , natural y residenciado en Jadacaquiva, al final cerca de Adaure Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal , y donde aparecen como presunta victima El Estado Venezolano, Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado; solicita así mismo la representación Fiscal se decrete, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Tercera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: S.B., por el defensor Público abogado R.A.N. quien se encuentra padeciendo de quebrantos de salud, solicita, que la medida cautelar que el Tribunal le imponga a su defendido, pueda ser cumplida por el mismo, en virtud de ser una persona de escasos recursos económicos, o que la misma pueda ser por ante otro organismo. . @ Seguidamente se procede a la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 12-09-2004, se desprende lo siguiente. ".... El día 12, de Septiembre del presenta año, cuando se encontraban de comisión de servicio efctuando patrullaje en el vehículo militar GN-461, a la altura del secctor ADAURE, Caserío del mismo nombre del Municipio Autónomo Falcón del estado Falcón, visualizaron unas personas que se encontraban sentadas a un lado de la carretera, deteniendo el vehículo e informándoles a los presentes ciudadanos que se encontraban sentados a un lado de la carretera que iban a ser requisados procediendo a la revisión de las personas, encontrándosele a uno de los presentes que se encontraba vestido con franela azul, pantalón Blue Jean y zapatos negros a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38, milímetros, Marca Colts Special cacha de madera, cañón corto, seís (06) tiros, de pavón negro, serial de tambor P48661, encontrándosele seis (06) cartuchos mismo calibre sin percutar en el tambor del arma, dentro de una funda de cuero color marrón, solicitándose la identificación personal y la del arma de fuego quien manifestó que el arma era de su progenitor (padre) no presentando porte del arma de fuego e identificándose con la cédula de identidad Venezolana N°. 16.755.343, a nombre del ciudadano. C.J.J.P., efectuando llamada telefónica al sistema SICODA, solicitando antecedentes policial o penal que pudiera registrar el arma de fuego o los ciudadanos antes mencionados, informando que no registraban ningún antecedente, informando a la fiscalía sexta del Ministerio Público, quien ordenó que el ciudadano: primero de los nombrados quien portaba un arma de fuego fuese remitido a la zona 02, de la policia del Estado Falcó a la Orden de esa Fiscalía, el arma de fuego retenida quedase bajo custodia en la sala de evidencia del Comando (GN) del Destascamento Nro. 44, y los demás ciudadanos fuesen dejados en libertad...." De la declaración del imputado efectuada en la sala de Audiencias, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "... Yo estaba visitando a mi abuela, es un pueblo muy solo, a uno lo amenazan, ud, sabe como está esto, en cualquier momento lo pueden atracar a uno, pensando que uno carga cobres encima...." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, si bien es cierto que el imputado tiene arraigo en la zona y tomando en consideración la precalificación que el representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de tres años en su límite máximo, se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración lo previsto en el artículo 253, ejusdem, es por lo que estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en considerración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal Una vez al mes al ciudadano: C.J.J.P., identificado plenamente en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y Asi Se Decide. por cuanto la aprehensión del imputados se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y de conformidad a lo previsto en el artículo 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Sexto en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Rocío Saavedra

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