Decisión nº S-N.- de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003828

ASUNTO : IP11-P-2005-003828

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. N.G., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: N.F.P., venezolano, nacido en fecha: 19-12-1981, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.071.031, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, grado de instrucción: Cabo Primero de la Infantería Marina, domiciliado en Calle Garcés entre Panamá y Uruguay al lado de la Clínica F.P.F.E.F., de oficio: Cocinero en la Armada, hijo de N.P. y C.B.H.d.P.; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Y.A.L..

Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.

Seguidamente el imputado: N.F.P.: manifestó: Acogerse al precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 49.

Seguidamente la Defensa representada en este acto por los defensores privados Abgs. E.N. y P.R. , expusieron sus alegatos de defensa, “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y a su vez solicitamos que en el caso de acordar la Medida de Presentación, la misma sea amplia, toda vez que mi defendido ha manifestado que posee su domicilio en la ciudad de Maracaibo.

El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: a.l.a. del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 19-12-2005, señalan los funcionarios actuantes “…se presento la ciudadana Y.A.L. quien informa haber sido victima de agresiones físicas en varias partes del cuerpo por parte de su cónyuge, en su residencia ubicada en la calle Garcés entre Panamá y Uruguay al lado de la clínica falcón …al llegar a la mencionada dirección aviste a varias personas al frete de la residencia marcada con el numero 11-45 quienes tenían sometido a un ciudadano de piel morena de contextura fuerte de estatura mediana y vestía franela azul y pantalón tipo mono de color azul oscuro con rayas laterales de color blanco quedando identificado como N.F.P. Hernández”; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano imputado reside en la Península de Paraguaná, y por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de l.C. las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 39 ordinales 1° y 9° de la Ley Orgánica sobre la violencia contra la mujer y la familia; referente a la presentación cada 25 días por ante este tribunal y la salida inmediata de la residencia donde cohabita con la ciudadana Y.L..

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: N.F.P., venezolano, nacido en fecha: 19-12-1981, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.071.031, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, grado de instrucción: Cabo Primero de la Infantería Marina, domiciliado en Calle Garcés entre Panamá y Uruguay al lado de la Clínica F.P.F.E.F., de oficio: Cocinero en la Armada, hijo de N.P. y C.B.H.d.P.; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Y.A.L.; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia referente a la presentación cada 25 días por ante este tribunal y la 9° la salida inmediata del inmueble donde cohabita con la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamir Richanni

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