Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 03 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002431

ASUNTO : IP11-P-2005-002431

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD POR EL ART. 44

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 02-08-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: llamarse J.A.G.S., C.I 19.441.100, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-08-85, de profesión obrero, estado civil soltero, hijo de M.E.R. Y J.A.G., domiciliado en EL BARRIO E.Z., CALLE N° 04, CASA S/N DE BLOQUES SIN PINTAR, CERCA DEL CENTRO DE CAPACITACION MADRE CECILIA CROSS, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, y B.D.C. RIVERO, C.I 13.933.721, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-12-77, de profesión SOLDADOR, hijo de MARIA DE RIVERO Y C.H.C., domiciliado en BARRIO E.Z., CALLE 04, CASA S/N, DE COLOR AZUL, CERCA DEL CENTRO DE CAPACITACION MADRE CECILIA CROSS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. El Ministerio Publico hace una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. C.A.M., mediante el cual solicita se le Decrete la L.P. al primero de los señalados y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al segundo de los precitados. Seguidamente se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien modifico oralmente el escrito presentado por ante este Circuito con respecto al ciudadano J.A.G.S., narrando los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos B.D.C. Y J.A.G.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Por su parte la defensa Privada a cargo del abogado W.A.B.P., “…quien manifestó adherirse plenamente a la solicitud fiscal. De Seguidas este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal, considero ajustado a derecho, una vez observadas las actuaciones que conforman el presente asunto, decretar la l.p. sin restricciones así como la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. @ Ahora bien para que puedan imponerse medidas cautelares a un imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar: “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como lo es. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción (principios de pruebas) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. No estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código orgánico procesal Penal, y como quiera que el Ministerio publico ha solicitado la L.P., para el imputado, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulado por la Vindicta Pública, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho y analizadas las actas policiales que la acompañan. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda decretar la L.P. de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos: J.A.G.S., C.I 19.441.100, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-08-85, de profesión obrero, estado civil soltero, hijo de M.E.R. Y J.A.G., domiciliado en EL E.Z., CALLE N° 04, CASA S/N DE BLOQUES SIN PINTAR, CERCA DEL CENTRO DE CAPACITACION MADRE CECILIA CROSS, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, y B.D.C. RIVERO, C.I 13.933.721, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-12-77, de profesión SOLDADOR, hijo de MARIA DE RIVERO Y C.H.C., domiciliado en BARRIO E.Z., CALLE 04, CASA S/N, DE COLOR AZUL, CERCA DEL CENTRO DE CAPACITACION MADRE CECILIA CROSS, PUNTO FIJO, ESTADO, igualmente Ordena que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, todo de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional. En consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control.

Abg. Límida Labarca Báez.

La Secretaria.

Abog. Yraima Paz de R

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