Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005192

ASUNTO : IP11-P-2010-005192

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005192, seguido contra la Ciudadana: C.O.J.B., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.666, de 25 años de edad, nacida en fecha 31/10/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Empleada de Panadería, natural de San C.E.T. y residenciada en la Avenida Táchira, Sector Mi jardín, casa s/n, a una cuadra de Bancoro, teléfono 0424-6723360, por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 473 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: J.A.H..

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. D.G., quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana imputada: C.O.J.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito anteriormente señalado.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que la imputada de autos, fue aprehendida por funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial Nº 2 Punto Fijo Estado Falcón, motivado a que en ejecución de las labores de patrullaje, les fue avisado por parte de la centralista de guardia del referido comando, que se apersonaran hasta la Avenida Táchira sector mi Jardín, casa s/n, con la finalidad de ubicar y trasladar a la ciudadana C.O.J.B., la cual había efectuado destrozos y maltratos físicos a un ciudadano de nombre J.A.H., quien se encontraba formulando la respectiva denuncia.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD y en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 473 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: J.A.H., este Tribunal considera que aún no ha sido acredita dichas lesiones, por tal motivo aparta este delito no dándole la precalificación respectiva.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de la procesada se produjo cuando éstos, en ejecución de las labores de patrullaje, les fue avisado por parte de la centralista de guardia del referido comando, que se apersonaran hasta la Avenida Táchira sector mi Jardín, casa s/n, con la finalidad de ubicar y trasladar a la ciudadana C.O.J.B., la cual había efectuado destrozos y maltratos físicos a un ciudadano de nombre J.A.H., quien se encontraba formulando la respectiva denuncia, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de la procesada C.O.J.B., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los ciudadanos imputado, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana: C.O.J.B., Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana: : C.O.J.B., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.666, de 25 años de edad, nacida en fecha 31/10/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Empleada de Panadería, natural de San C.E.T. y residenciada en la Avenida Táchira, Sector Mi jardín, casa s/n, a una cuadra de Bancoro, teléfono 0424-6723360, por la presunta comisión del delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: J.A.H., apartándose de la precalificación del delito de LESIONES GENERICAS, por cuanto por no se encuentra acreditada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de concurrir en lo sucesivo en este tipo de Delito. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA.

ABG. E.M.

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