Decisión nº PJ0032010000477 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Orden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 10 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001700

ASUNTO: YP01-P-2010-001700

AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por el Dr. J.A.C. , en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional sea expedida una ORDEN DE ALLANAMIENTO para ser practicada: EN LA AVENIDA GUASINA, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA CON FACHADA DE BLOQUE DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE, PUERTA Y VENTANA DE COLOR DORADO, TUCUPITA ESTADO D.A., lugar donde se presume que vive un sujeto que guarda relación con la investigación I-545-701, por cuanto según información recibida a por el funcionario F.S., y el inspector O.V., en esa vivienda se encuentran evidencias de interés criminalistico relacionado con el HOMICIDIO del ciudadano, NATERA SARABIA C.E., y lograr la identificación del IMPUTADO. La cual será practicada por los funcionarios de investigación de la Policia del Estado, SUB COMISARIO NELSON SERRA, INSPECTOR JEFE O.V., SUB INSPECTOR R.D.J..

Ahora bien, Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los requisitos y formalidades que debe tener tal interrupción de los órganos policiales dentro de la esfera de la propiedad privada, el artículo 210 establece que ciertamente el registro que se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá siempre la orden escrita del juez.

La regla es que dicha solicitud deberá ser presentada por el Ministerio Público, y cuya excepción es que el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

En el presente asunto, ciertamente la solicitud de allanamiento fue presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ----

No observa estos Juzgadores fundamentos suficientes en la presente solicitud para suspender ese derecho constitucional y permitir al funcionario policial ingresar en forma forzosa (allanada) a la residencia Unifamiliar a través de una ORDEN DE ALLANAMIENTO para ser practicada: EN LA AVENIDA GUASINA, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA CON FACHADA DE BLOQUE DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE, PUERTA Y VENTANA DE COLOR DORADO, TUCUPITA ESTADO D.A., lugar donde se presume que vive un sujeto que guarda relación con la investigación I-545-701, por cuanto según información recibida a por el funcionario F.S., y el inspector O.V., en esa vivienda se encuentran evidencias de interés criminalistico relacionado con el HOMICIDIO del ciudadano, NATERA SARABIA C.E., y lograr la identificación del IMPUTADO.

Dicha norma procesal exige que la resolución dictada por el juez donde se ordena la entrada y registro de un domicilio particular “…será siempre fundada…”. (Subrayado del Tribunal)

No observa este Juzgador bases suficientes para fundamentar y decretar la Orden de Allanamiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que solo se menciona el funcionario recibió una llamada anónima, lo que muy bien pudiera suceder, pero no existen otras diligencias tendentes a corroborar si es cierto o no lo expresado en esa llamada anónima.

El funcionario agente F.S., en el acta policial inserta al folio cuatro (04), en donde deja expresa constancia que en fecha 04 de octubre del 2010, Siendo, aproximadamente las 4: 00 pm, se traslado en compañía del inspector jefe se traslado hacia la avenid guasina, una vez alli sostuvieron una entrevista con un ciudadano habitante del lugar de 25 años, de profesion taxista, quien no se quiso identificar, le indagamos y si habia visto a una persona con una herida en la mano el día 29-09-2010, afirmando que habia visto a una persona EN LA AVENIDA GUASINA, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA CON FACHADA DE BLOQUE DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE, PUERTA Y VENTANA DE COLOR DORADO, TUCUPITA ESTADO D.A..

Ahora bien, quienes integraron esa comisión. No se ha tomado entrevista a persona alguna a fin de verificar si efectivamente vive en esa vivienda tal persona, pero que ni siquiera menciona características fisonómica de la persona que buscan.

Se pregunta este juzgador, ¿es esto suficiente para permitir el acceso a una vivienda que esta protegida constitucionalmente? Pues la respuesta evidentemente es negativa ya que no cursa por lo menos alguna otra diligencia donde se pueda evidenciar elementos que sirvan de soporte a este Juzgador para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO D.A., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Declara sin lugar la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. J.A.C. , para ser practicada en una vivienda Unifamiliar ubicada, EN LA AVENIDA GUASINA, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA CON FACHADA DE BLOQUE DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE, PUERTA Y VENTANA DE COLOR DORADO, TUCUPITA ESTADO D.A.. Por cuanto no estan los elementos mínimo para permitir el acceso a una vivienda que esta protegida Constitucionalmente de conformidad a lo establecido en el articulo 47 ejusdem, es decir que no es suficiente el dicho de el funcionario policiales F.S., plasmada en acta de 04 de octubre del 2010, es decir debe haber una investigación policial previa. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.ASI SE DECIDE.

LA JUEZA

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR