Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004060

ASUNTO : IP11-P-2009-004060

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto y a.c.h.s.e. escrito presentado por el ciudadano H.L.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.392.445, debidamente asistido del abogado A.F., mediante el cual solicita ante este despacho, la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1991, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: EAG-58A, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69EMV3082380, SERIAL DEL MOTOR: MV3082380, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-2009-004060, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente en resumen lo siguiente:

… y cumpliendo con los requisitos exigidos para la compra, por lo que me da la cualidad de propietario, por haber realizado la negociación por ante un órgano del Estado, tal como se evidencia documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 14 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el No. 106, tomo No. 92, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, lo cual constituye un título idóneo con que cuento para demostrar la propiedad de dicho bien, debido al régimen de publicidad registral al que se encuentra sometido tales bienes muebles corporales…..de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque de manera precaria y en principio de virtud de buena fe, protección al derecho de propiedad, del uso, y en protección del bien, y en el presente caso, dicho vehículo se encuentra detenido de hacen varios meses, en un depositario, (Estacionamiento), siendo público y notario el grave deterioro que sufren los mismos (bien), por múltiples razones que no vienen al caso explicar, pero debe tomar en consideración que cuando un vehículo se encuentra detenido amen al deterioro judicial, esta retención genera el pago .

. (citado del solicitante).

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento del petitorio, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, que el bien pedido en entrega es de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, y que a pesar de las irregularidades que presenta, este se encuentra depositado deteriorándose, y que por tales razones solicita la entrega material en guarda y custodia, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios veintinueve (29), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 799, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapa identificadora que se ubica en el tablero del lado izquierdo. FALSO.

  2. - Serial F.F..

  3. - Serial de Caja FALSO.

  4. - Serial de Motor. ORIGINAL.

CONSULTA: Los datos obtenidos consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado a un vehículo con las siguientes características. Marca Chevrolet. Modelo CENTURY, Color Blanco, año 1990, Placas XNH-057, s/c. 4H69ELV305462, el cual aparece como Vehículo Hurtado solicitado; según Causa G-053-282, de fecha 30-12-2001, que instruye la Sub- Delegación El Llanito Estado Miranda.

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, como lo es, que CHAPA IDENTIFICADORA QUE SE UBICA EN EL TABLERO DEL LADO IZQUIERDO. FALSO, EL SERIAL F.F., SERIAL DE CAJA FALSO, Y EL SERIAL DE MOTOR. ORIGINAL. Además de observarse que los datos originales del motor concuerdan con un vehículo que se encuentra solicitado por la Sub- Delegación del Llanito del Estado M.d.C..

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como

resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presenta en los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad, además del hecho de haberse comprobado que en virtud que los únicos seriales que se encuentran en estado original son los del motor, y que una vez ingresado tal numeración en el sistema siipol, arrojó como resultado que estos datos concuerdan con un Vehículo Hurtado solicitado; según Causa G-053-282, de fecha 30-12-2001, que instruye la Sub- Delegación El Llanito Estado Miranda. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano H.L.M., debidamente asistido del Abogado A.H., mediante la cual solicitan la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1991, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: EAG-58A, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69EMV3082380, SERIAL DEL MOTOR: MV3082380. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Ciudadano H.L.M., debidamente asistido del Abogado A.H., mediante la cual solicitan la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1991, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: EAG-58A, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69EMV3082380, SERIAL DEL MOTOR: MV3082380, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U..

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