Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000175

ASUNTO : IJ11-S-2002-000175

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto y a.c.h.s.e. escrito presentado por el ciudadano ISBACK N.M.U., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.754.825, presentado en fecha 14 de septiembre de 2010, mediante el cual ratifica todos los demás escritos, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1995, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: CAA11B, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019813402, SERIAL DEL MOTOR: 4AK797739, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IJ11-S-2002-000175, indicando entre otras cosas en su solicitud interpuesta inicialmente y ratificada en la fecha antes indicada, en resumen lo siguiente:

“a su digno cargo para ratificar la solicitud de la entrega material del vehículo de mi propiedad, cuyas características están especificadas supra, solicitud. En tal sentido ciudadano Juez, con el derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determine el contenido y la extensión del deducido de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por omisión de formalismos no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución, donde se garantiza una justicia, expedida, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles… “.

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, así como a las subsiguientes ratificaciones, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que previamente este Tribunal por decisión dictada primeramente en fecha 09 de Enero de 2003, había hecho entrega en calidad de deposito a la Ciudadana E.R.D.P., y posteriormente mediante solicitud realizada al despacho, la juez que ejercía la función jurisdiccional para ese momento acordó la entrega en plena disposición en fecha 27 de agosto de 2004, liberando entonces en esa oportunidad al vehículo de la guarda y custodia en deposito, y las prohibiciones que por tales efectos producía tal decisión, que era prohibición de enajenar y gravar y las demás condiciones acordadas en la referida decisión. Así las cosas, posteriormente el vehículo es retenido nuevamente por el Destacamento No. 44 segunda Compañía de la Guardia Nacional en fecha 14 de Diciembre de 2009, dejando constancia los funcionarios de la Guardia Nacional que tal retención se debía a la violación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el incumplimiento de guarda y custodia, notificando de tal procedimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien ordenó la practica de las diligencias necesarias en relación al caso. En tal sentido, posteriormente interpone las solicitudes el peticionario quien a su consideración, el bien peticionado es de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, y que por tales razones solicita la entrega material, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio veintidós (22), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 032, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapa identificadora del corta fuego izquierdo, FALSA.

  2. - Serial del corta fuego derecho FALSO.

  3. - Serial del motor FALSO.

  4. - Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal, sobre la superficie del serial del motor, no obteniendo ningún resultado positivo.-

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como VEHÍCULO ROBADO RECUPERADO Y ENTREGADO, según causa H-375.699, de fecha 13-11-2006, que instruye esta Sub- Delegación.

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que la Chapa identificadora del corta fuego izquierdo, FALSA, Serial del corta fuego derecho FALSO, y Serial del motor FALSO.

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, siguiendo la historia de la tradición legal del vehículo, aparte de las irregularidades observadas en los seriales de identificación del mismo, se evidencia de las actas que conforman el legajo contentivo de la causa, una inobservancia o infracción legal de las formas y fundamentos para la realización de un acto jurídico de tradición de bienes a través de la venta, pues, como se observa al inicio del presente asunto, el propietario inicial de este vehículo era el ciudadano A.U.S.G., quien por intermedio de poder especial conferido al ciudadano O.N., que según manifiestan fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 03, tomo 55, de los libros de poderes que se llevan por esa notaría, a dicho de los solicitantes, dejando constancia quien aquí decide que dicho poder no consta en las actuaciones, le vendió al Ciudadano J.L.A.A., el vehículo in comento motivo del presente asunto, según se evidencia de contrato de compra- venta inserto a los autos al folio 17, autenticado por la Notaría Pública de Punto Fijo en fecha 14-08-97, y registrado bajo el No. 88. Tomo 108 de los libros de autenticaciones de esa notaría. Posteriormente este Ciudadano J.L.A.A., le vende el vehículo a la ciudadana E.R.R.D.P., según se evidencia de documento de compra venta, cursante al folio 22 del expediente, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Primera de Punto fijo en fecha 25-11-97, y registrado bajo el No. 14. Tomo 150 de los libros de autenticaciones de la referida notaría, siendo a esta última propietaria a quien el Tribunal previamente le había hecho entrega del vehículo en depósito, y posteriormente en plena disposición, y que posteriormente aparece el procedimiento de retención del vehiculo nuevamente a un ciudadano identificado como ISBACK N.M.U., en fecha 14 de diciembre de 2009. En tal sentido, siguiendo la narración de la tradición histórica legal del vehículo, aquí se presenta algo extraño a criterio de quien aquí cavila, lo cual es el hecho que aparece nuevamente el Ciudadano A.U.S.G., vendiendo el vehículo en mención a través de documento de compra- venta al ciudadano ISBACK N.M.U., el cual cursa a los autos del expediente, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, y quedó registrado bajo el No. 09. Tomo 03 de los libros de autenticaciones de la referida notaría en fecha 15 de Enero de 2007. Se pregunta el Tribunal, ¿Cuándo vendió la Ciudadana E.R.R.D.P., el vehículo nuevamente al Ciudadano A.U.S.G., para que este tuviera el carácter de propietario del bien solicitado, a pesar que este último ciudadano aparece registrado en el Certificado de Registro de Vehículos automotores emanado del Minfra, lo cual ocurre cuando un ciudadano vende un vehículo y el comprador nunca hace el trámite de cambio del certificado de registro con el documento que avala la compra ante la referida oficina, y no por esta razón deja de tener validez su compra, pues legalmente el que compra con documento de compra venta, y que cumple con los requisitos legales de tal acto es el que adquiere la propiedad del bien, sin perjuicio de los vicios ocultos que el bien pudiera contener, como ocurrió en el presente caso, y que pudiera viciar de nulidad la última venta.

En consecuencia y acorde con lo antes observado, y acorde con la doctrina previamente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, además que este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, muy a pesar que este Tribunal en fecha anterior y con la gestión de un juez distinto del que aquí decide, había hecho entrega de este vehículo sin observar lo que aquí se analiza, y se estudia a los efectos de decidir sobre la solicitud interpuesta en el presente asunto.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presenta los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad, y como complemento de esto, el hecho cierto analizado up supra, sobre las irregularidades detectadas en la tradición legal del vehículo que produce la convicción negativa sobre la prueba de la propiedad que se alega. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ISBACK N.M.U., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.754.825, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1995, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: CAA11B, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019813402, SERIAL DEL MOTOR: 4AK797739. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ISBACK N.M.U., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.754.825, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1995, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: CAA11B, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019813402, SERIAL DEL MOTOR: 4AK797739, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.

SEGUNDO

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

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