Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001647

ASUNTO : IP11-P-2014-001647

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputadas a las ciudadanas YULIMAR M.C. e I.C.L.C., a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014, siendo las 4:37 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por el secretario de Sala ABG. L.L.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a las ciudadanas: YULIMAR M.C. e I.C.L.C.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. A.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las imputadas YULIMAR M.C. e I.C.L.C.. Seguidamente se hace llamar a la defensora pública Quinta ABG. D.J., para que asista a las ciudadanas por cuanto no tiene un defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. A.C., en su condición de Fiscal 6to del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a las imputadas YULIMAR M.C. e I.C.L.C., a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas: YULIMAR M.C. e I.C.L.C., de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de la ley a los fines de que continúen las investigaciones de ley. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a las ciudadanas: YULIMAR M.C. e I.C.L.C., si deseaba declara, manifestando el mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: 1° YULIMAR M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.732, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-07-1988, hijo C.S.m.c. y L.G. y domiciliado en: Barrio Sumuruguare, calle el sur, casa sin número, de la ciudad de Coro Estado Falcón, Teléfono: 0268-4114177. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la segunda de las imputadas quien quedó identificada como 2° I.C.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.114.143, de 20 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-12-1993, hijo I.L. y Norca Cobis y domiciliado en: Sector C.M.F., calle el manuche, casa sin número Coro Estado Falcón, Teléfono: 0426-4243377. Es todo. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a las ciudadanas YULIMAR M.C. e I.C.L.C., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto No son responsables de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. D.J., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “solicito la l.p. sin restricciones e conformidad artículo 44 Constitucional por cuanto el celular incautado en el presente procedimiento pertenece a la ciudadana I.L. esta defensa en su oportunidad consignará factura para acreditar lo antes expuesto y en cuento a la propiedad, y por otra parte esta defensa observa del presente asunto que la víctima no acredita la propiedad del los objetos que corren en cadena y custodia en este caso un celular y pendray, por tanto no estamos en presencia de Hurto Agravado por falta de elementos de convicción que así lo determinen. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que las imputadas de autos YULIMAR M.C. e I.C.L.C., sean las presuntas autoras del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Pena, por cuanto fueron sorprendidas in fraganti y filmadas por las cámaras internas del local comercial, cuando sustraían un teléfono celular de los estantes de la tienda de conexiones Contactos CA., Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta a las ciudadanas YULIMAR M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.732, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-07-1988, hijo C.S.m.c. y L.G. y domiciliado en: Barrio Sumuruguare, calle el sur, casa sin número, de la ciudad de Coro Estado Falcón, Teléfono: 0268-4114177. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la segunda de las imputadas quien quedó identificada como 2° I.C.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.114.143, de 20 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-12-1993, hijo I.L. y Norca Cobis y domiciliado en: Sector C.M.F., calle el manuche, casa sin número Coro Estado Falcón, Teléfono: 0426-4243377, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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