Decisión nº PJ0022014000360 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000710

ASUNTO : IP11-P-2011-000710

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11 de Marzo de 2011, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito presentado por el abogad, C.E.C., procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar, quien en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito orden de aprehensión a los ciudadanos: Z.J.C., (apodado EL FREDDY), venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/04/1985, titular de la cedula de identidad numero V1 8.698.574 y J.A.C.C. (apodado EL TONY), venezolano, natural de esta ciudad, de 26v años de edad, soltero, obrero, nacido el 12/12/1986, residenciado en el Sector La E.d.B.L.M..

En fecha 16 de Julio de 2014, resultó aprehendido el ciudadano CHIRINOS CHACON J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 18.157.925 por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal de Carabobo Sub Delegación Valencia, siendo puesto a la orden de este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2014.

Habiéndose efectuado la audiencia oral respectiva, el Tribunal procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Expuso el Ministerio Público que en fecha Once (11) de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 minutos de la mañana el hoy occiso J.A.G.G., quien se desempeñaba como líder sindical, se encontraba reunido con las ciudadanas ANGELING A.G.B. y Y.Y.I.M.L., en el Sector Casacoima, Calle Las Flores con Calle Sinamaica, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuando de manera repentina se hicieron presentes en el sitio y a bordo de una moto de color roja los ciudadanos Z.J.C. (apodado EL FREDDY) y J.A.C.C. (apodado EL TONY), quienes sin mediar palabras sacaron a relucir las armas de fuego que portan y la accionaron contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.G., ocasionándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo, las cuales lesionaron órganos vitales que trajeron como consecuencia la muerte del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”Señala y aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

El artículo 236. del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se acreditó la comisión de un hecho punible, el cual constituye el objeto de la presente investigación, del cual se tuvo conocimiento según el Acta de Investigación Criminal, de fecha 11/02/2010, suscrita por el Agente Drewin Granadillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub—delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que en esa misma fecha recibió llamada telefónica de la Centralista de Guardia de la Policía de Estado Falcón, mediante la cual le informaban que la vía pública de la calle Las Flores con Calle Sinamaica dé la Urbanización Casacoima se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano J.A.G.G.. Por lo que de inmediato se dio inicio a la investigación 1.318.776.

Igualmente se acreditó fundados elementos de convicción de los cuales emerge la fundada presunción de la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, obsérvese el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana M.L.Y.Y., en fecha 11/02f201O, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien en su condición de testigo presencial manifestó que en momentos en que se encontraba reunida en la Urbanización Casacoima de la ciudad de Punto Fijo con el ciudadano J.A.G. (occiso), observo cuando llego FREDDY y un tal TONY, y los dos sacaron pistolas y le dispararon a memo en varias oportunidades.

Asimismo riela en la presente causa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana M.M.G.A., en fecha 11/02/2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, madre del occiso JOSE ANTONIcY GARCIA, quien expuso ella se encontraba en su casa cuando recibió una llamada de ADRIANA quien le dijo que a su hijo J.A.G. le habían disparado en el sector Casacoima y que fuera rápido, entonces fui de inmediato y al llegar pude observar a mi hijo tirado en el piso y ya estaba muerto, al rato llegó una comisión de este cuerpo policial, quienes se llevaron al cuerpo de mi hijo para la morgue.

El Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana G.B.A.A., en fecha 11/02/2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien en su condición de testigo, expuso: “Nos encontrábamos reunidos en la Urbanización Casacoima detrás de Bracho Motor, frente a una construcción, estabamos allí para que nos dieran trabajo en compañía de mi cuñado J.A.G. conocido como MEMO, quien es del comité de Desempleados, estabamos esperando al Ingeniero de la obra para hablar con él para ver que posibilidades había para que nos diera empleo, cuando de pronto escuchamos unos tiros y salimos corriendo, cuando llegué a la esquina la gente empezó a decir que habían matado a MEMO entonces me regresé para ver si era verdad y cuando llegué hasta donde está él tirado en el suelo lo toqué el pulso y ya estaba muerto, lo le pregunte a Y.M. quien le disparó a MEMO y ella respondió que fueron FREDDY y TONY.

Se estableció a través del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Febrero de 2010, que la persona que apodan TONY responde al nombre de J.A.C., títular de la cédula de identidad Nro. 18.157.925, según la información aportada por la ciudadana M.J.C. quien es tía del procesado de autos, estableciéndose a través del testimonio de la ciudadana M.L.J.Y. que se trata de la persona que conjuntamente con el procesado Z.C. dispararon al ciudadano J.A.G.B. ocasionándole la muerte a consecuencia de heridas ocasionadas por proyectiles de arma de fuego.

En relación a ello, se desprende del Protocolo de Autopsia, N° 222, de fecha 11/02/2010, suscrita por Dr. Giusseppe Caruzo Poerio, medico Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al cadáver de J.A.G., mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presentaba el cadáver, así como de la causa de la muerte, evidenciándose que el mismo falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO – HEMONEUROTORAX BILATERAL – LESION ARTERIAL SEVERA – HERIDA POR PRPYECTILES DE ARMA DE FUEGO.

Por otro lado, se observa el Acta de Inspección Técnica N° 0042, de fecha 11/0212010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.O., Y LOS AGENTES N.P. y N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalístícas, Sub-delegación Punto Fijo, mediante ia cual se deja constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como los elementos de interés criminalistico presentes en el mismo; el Acta de Inspección Técnica a Cadáver N° 0043, de fecha 11/02/201 0, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.O., Y LOS AGENTES N.P. 9 N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al cadáver del hoy occiso J.A.G.G., en la cual deja constancia de los rasgos físicos del mismo, así como del examen externo practicado al mismo, mediante la cual dejan constancia de las heridas que presentaba.

Asimismo se observa la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST: 0051, de fecha 11/02/2010, suscrita por el Detective R.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones díentíficas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, experticia esta realizada a la siguiente evidencia física: 01.- Dos (02) conchas o casquillos metálicos, identificadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, las cuales son partes componentes de las balas calibre .380..., 02.- Un proyectil blindado ( evidencia identificada con la letra “C”) 03.- Un proyectil blindado ( evidencia identificada con la letra “D”) Un proyectil raso de plomo ( evidencia identificada con la letra “E”).

Otro elemento de convicción inserto en las presentes actuaciones es la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-175-ST: 0052, de fecha 11/02/2010, suscrita por el detective R.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, experticia esta realizada a la siguiente evidencia física: 01.- Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca LG, modelo MG16Ia, correspondiente a la línea 0424-410-45-30, el cual tenía en su poder la victima J.A.G.G. (occiso), al momento de producirse su deceso.

A mayor abundamiento, otro elemento de convicción del cual emerge la certeza en relación a los hechos expuestos por la ciudadana M.L.Y.Y. como testigo presencial del hecho, es que de acuerdo al Acta de Investigación Penal, de fecha 11/02/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de que en esa misma fecha se encontraba en la sede de ese cuerpo la precitada ciudadana al observar el álbum fotográfico donde aparecen las personas que han sido reseñadas la ciudadana identifico en una fotografía a uno de los autores del homicidio en el cual resulto ser victima el ciudadano J.A.G., el cual quedo identificado como Z.J.C. (apodado El Freddy), circunstancia ésta que genera credibilidad en este Juzgador acerca de los hechos expuestos por la declarante cuando señaló que ella se encontraba en el sitio del suceso y observó a los dos sujetos que dispararon al hoy occiso.

Del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.G. (occiso), estableciéndose una fundada presunción en relación a la participación del procesado J.A.C.C. en la comisión del hecho que se le atribuye.

Igualmente se acredita la presunción legal del peligro de fuga, tomando en consideración la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así mismo se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que pudiera el imputado de autos comportarse se manera desleal o reticente, pudiendo influir negativamente en la victima o sus familiares durante el desarrollo de la investigación.

DECISION

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.C.C. (apodado EL TONY), venezolano, natural de esta ciudad, de 26v años de edad, soltero, obrero, nacido el 12/12/1986, residenciado en el Sector La E.d.B.L.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.G. (occiso), venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 23/07/1978, soltero, obrero, quien residía en la Calle R.P. al final, casa sin número del Sector B.d.P.d. esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-15.016.113.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena librar los oficios respectivos. Cúmplase.

EL TITULAR SEGUNDO DE CONTROL

ABG. K.E. VILLALOBOS M.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

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