Decisión nº PJ0032014000532 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 20 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008162

ASUNTO : YP01-P-2014-008162

RESOLUCION Nº 522 -2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: A.M.C.V., Indocumentado, venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., fecha de Nacimiento: no sabe, de no sabe años de edad tiene, de estado civil Casado, hijo de M.M.C. (V) y Valenzuela Eulogio (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A..

DEFENSA PRIVADA: ABG.WILLIE NARVAEZ Y ABG. J.A.N..

DELITOS: CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO en relación a A.M.C.V., Indocumentado, venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DATOS DEL IMPUTADO

  1. - A.M.C.V., Indocumentado, venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., fecha de Nacimiento: no sabe, de no sabe años de edad tiene, de estado civil Casado, hijo de M.M.C. (V) y Valenzuela Eulogio (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado A.M.C.V., Indocumentado, venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio, se evidencia que de las acta de la Guardia Nacional destacamento Nº 61, el día 17 de Octubre en hora de la tarde en la comunidad de Curiapo, específicamente en el cañito de Curiapo, Municipio A.D., k lugar donde avistaron dos embarcaciones varadas en la orilla del caño, pudiendo observa a una persona abordo den una de las embarcaciones, procediendo a la inspecciones de las misma de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico P.P., una de nombre “ANYELIN” la cual poseía 23 envase plásticos de color azul con capacidad de 220 litros cada uno contentivo en su interior de una sustancia rojiza de olor fuerte y penetrante de combustibles del presunta gasolina para un total 5060 litros y la segunda embarcación de nombre “ANGELI”, no encontrando nada de interés criminalístico en la segunda embarcación, solicitando la documentación de las embarcaciones y el premiso correspondiente del combustibles, manifestando el mismo no poseer la documentación correspondiente trasladando las embarcaciones y el combustible incautado hasta el puerto de volcán, dejando constancia que dos de los envase fueron empleados, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Solicito 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario. 3.- Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, , y , 237, numeral 1º, , y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, 4.-solicito que el combustible incautado se coloque a la orden de PDVSA y las embarcaciones a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano A.M.C.V., Indocumentado,, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que el imputado fue aprehendido por Guardia Nacional Destacamento Nº 61, el día 17 de Octubre en hora de la tarde, en la comunidad de Curiapo, específicamente en el cañito de Curiapo, Municipio A.D., lugar donde avistaron dos embarcaciones varadas en la orilla del caño, pudiendo observa a una persona abordo den una de las embarcaciones, procediendo a la inspecciones de las misma de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico P.P., una de nombre “ANYELIN” la cual poseía 23 envase plásticos de color azul con capacidad de 220 litros cada uno contentivo en su interior de una sustancia rojiza de olor fuerte y penetrante de combustibles del presunta gasolina para un total 5060 litros y la segunda embarcación de nombre “ANGELI”, no encontrando nada de interés criminalístico en la segunda embarcación, solicitando la documentación de las embarcaciones y el premiso correspondiente del combustibles, manifestando el mismo no poseer la documentación correspondiente trasladando las embarcaciones y el combustible incautado hasta el puerto de volcán, dejando constancia que dos de los envase fueron empleados. Señala la defensa privada que no comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico que por el valor del presunto combustible incautado que pudiera no exceder de 63000 bolívares el cual no excedería 500 unidades tributaria pudiendo estar ante un procedimiento administrativo y ser competencia del órgano aduanero sin embargo observa esta juzgadora que el referida articulo se refiere a mercancías u objetos no sujetos a restricciones, prohibiciones o reservas y en este casos sabemos que el estado venezolano tiene la reserva de todos aquellos productos derivados del petróleo y que solo a través de concesiones personas o entes privados pueden comercializar con los mismos, aunados que en esta et5apa procesal no se encuentra determinado antes que tipo de sustancia no encontramos así como tampoco la cantidad exacta y el valor de la misma considerando en este caso las circunstancias d emodo9 tiempo y lugar que rodean el hecho siendo incautado en vía fluvial donde es de conocimiento que por ese sector se comercializa con el combustible para ser extraído de territorio venezolano para ser comercializado en Guyana por lo que si bien es cierto estamos debemos garantizar el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad no es menos cierto de delito afecta la vida económica del país y causan daño ambiental ya que evaden todo tipo de procedimiento tendiente asegurar la procedencia licita de los mismo y las medidas de seguridad para proteger el medio ambiente aunado a que estamos ante un delito de gran entidad a donde la presente fecha considera esta juzgadora que hay suficientes elemento de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en el presente delito y que estamos ante delitos graves como lo establecen la sala casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, como son delito graves y que le corresponderá al Ministerio Público investigara los dichos por el imputado e investigar a la señora Rojas, quien según el imputado tiene conocimiento de las personas que aparcaron las embarcaciones en el sector los cañitos a lado de la propiedad del imputado donde reside con su familia, aunado que el imputado por lo que considera esta juzgadora que es necesario investigar a los moradores del sector a los fines que indique si tienen conocimiento de la entidad que presuntamente aparcaron esas embarcaciones con combustibles cerca de su conuco, esta juzgadora comparte la precalificación del Ministerio Publico considerando la cantidad el combustible incautado ya que el mismo encuadra en lo establecido en el articulo 20 numeral 14 de de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, declarando si lugar la solicitud de la medida que la actividad del contrabando no forma parte de la cultura indígena, así las cosas esta juzgadora ordena considerando que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada en la relación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico y se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1º, , y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que pena imponerse superar los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, existe el peligro de fuga y de obstaculización de proceso. Del estudio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la presente fecha inicial, observa esta Juzgadora que existe un acta policial que refleja la incautación de 5:060 litros de presunta gasolina, sin la perisología correspondiente en plena vía fluvial en dirección hacia la frontera (Guyana), por lo que este Tribunal en relación a este tipo penal, que los elementos de convicción recabado en esta fecha, hacer presumir la presunta participación del imputado en el tipo penal de Contrabando Agravada, por lo que esta juzgadora considerando la pena posible aplicar en relación a este tipo penal de contrabando la cual es de 6 a 10 años de prisión, en su límite máximo y por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con el parágrafo 1 del artículo 237, Ejusdem, configurando la presunción razonable de fuga, así como el peligro de obstaculización ya que la investigación esta en etapa inicial, acuerda con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa, toda vez que el Tribunal considera este tipo penal como Grave, en virtud del daño causado a la economía de la nación este tipo de actividad, donde evaden todo tipo de control aduanero y fiscal. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

  1. Acta investigación penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado, de las embarcaciones y del presunto combustible.

  2. Registro de cadena custodia de evidencia física, embarcación, presunto combustible.

  3. Inspección Técnica embarcaciones de fecha 18-10-2014 y al sitio del suceso.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.M.C.V., Indocumentado, venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., fecha de Nacimiento: no sabe, de no sabe años de edad tiene, de estado civil Casado, hijo de M.M.C. (V) y Valenzuela Eulogio (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Curiapo, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y C.D.E.E.. Quinto: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines que se sirva tramitar los honorarios del ciudadano ROSELINDO C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.863.494, Teléfono 0426-3929642, quien actuó en este acto como Traductor Ingles (Se anexa copia de la cedula del mismo). Sexto: Ofíciese al IRIDA a los fines que realicen el examen antropológico al A.M.C.V., Indocumentado, venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., quien se encuentra privado de libertad en el CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y C.D.E.E.. Séptimo: Se acuerda a incautación preventiva del combustible de la presunta gasolina incautado a PDVSA de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo el cual se encuentra en el Puesto de Volcán Destacamento de al Guardia Nacional Expediente Nº GNB-DO-DVF-61-600-2014. Octavo: Se acuerda la incautación preventiva de las embarcaciones a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo el cual se encuentra en el Puesto de Volcán Destacamento de la Guardia Nacional Expediente Nº GNB-DO-DVF-61-600-2014. Noveno: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Décimo: Se acuerda oficiar al SAIME a los fines que considere la posibilidad de trasladarse al Centro de Reclusión Resguardo y C.G., para procesar la cedula de identidad del imputado de autos, quién manifestó estar indocumentado.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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