Decisión nº PJ0022014000075 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000594

ASUNTO : IP11-P-2015-000594

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano R.R.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.388 de 32 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Chofer natural de Punto Fijo fecha de nacimiento 28/04/1982, dirección Sector Caja de Agua, Calle Las Delicias, Casa Nº 02 de color Fucsia con Amarillo, detrás del Colegio Paraguana, Teléfono: 0269-245-15-42, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en esa misma fecha, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía de Falcón informando que en la sede del Hospital Dr. R.C.S. de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una lactante de sexo femenino quien presentó fractura craneal, no aportando mas detalles al respecto; observándose que al folio dos (02) de la causa, riela INSPECCION Nro. K-15-0175-00324 de fecha 17 de Febrero de 2015 practicada al cadaverde una lactante de dos meses de nacida, del sexo femenino, sin vestimenta alguna, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello negro tipo corto, frente corta, nariz pequeña, boca pequeña, de labios delgados, cejas pobladas, orejas pequeñas, mentón agudo, ojos pequeños, color pardo oscuro, de 58 cms. Se procedió a realizar la inspección a la superficie corporal, observando lo siguiente: lividez enla parte intercostal derecho, se observó fractura en la cavidez craneana al tacto específicamente en la región occipital izquierdo.

    La Fiscalía del Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal venezolano, que establece:

    Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  4. - De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

    Luego de haber culminado la audiencia oral de presentación de detenido, este Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en el precitado artículo 406 ordinal 3° del Código Penal venezolano; por las razones que a continuación se analizan:

    En efecto, en el caso bajo estudio se estableció a través de las siguientes declaraciones que: YHONNY (demás datos a reserva fiscal) los siguiente: “Resulta que el día de ayer lunes 16-02-2015 en horas de la noche, llegué a mi residencia a ver televisión en la sala, de pronto la bebe de nombre YOLANDA empezó a llorar y su mamá de nombre RUTH empezó a tratar de manera violenta a la niña por lo que no dejaba de llorar, la niña se estaba ahogando por lo que ella se retiró y fue a su cuarto con la niña y su pareja de nombre RONNY hasta el día de hoy martes 17-02-2015, en horas de la mañana cuando escuché RUTH, gritando y me dijo mi hija no respira y de allí se la llevaron al Hospital Dr R.C.S., donde después me enteré que la niña había llegado muerta, por lo que me dirigí a la sede de este Despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación a la muerte de la niña.

    Con la declaración de la testigo MARIA (demás datos a reserva fiscal) quien señaló: “Resulta que en el día de ayer lunes 16 02-2015 a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, pasé por la casa de RUTH ubicada en el sector Caja de Agua, calle las Delicias, Parroquia Norte Municipio Carirubana y me dice el marido de RUTH de nombre R.G. que le friera unos pescados que trajo, yo los hice, su esposa de nombre R.C. se molestó porque yo le había hecho comida al marido, en ese momento empezó a discutir conmigo pero yo me retiré del lugar, como a las 6:00 horas de la mañana aproximadamente, recibo una llamada de RAINY GARCES informándome que la hija de R.G. de nombre YOLANDA se la habían llevado al Hospital Calle Sierra que estaba grave de salud, en ese momento me fui con ella para el Hospital, cuando llegó el doctor que la atendió informó que estaba muerta.

    Con la declaración de la ciudadana RAINY (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “Resulta ser que el día de ayer cuando regresé a mi casa a las 10:00 de la noche, encuentro a mi sobrina de nombre YOLANDA llorando y mi cuñada R.C. quien es su mamá, la tenía en los brazos dándole de comer, para que se calmara pero la niña lloraba cada vez mas fuerte y su llanto no era normal, luego me acosté a dormir, luego el día de hoy 17-02-2015 cuando desperté a las 6:00 de la mañana, escucho gritos y personas llorando, cuando salgo veo a mi hermano R.G. que esta llorando con su hija YOLANDA en sus brazos y estaba corriendo, allí es cuando veo a la niña, tenia como sangre en su cabeza, en su boca estaba llena de vómito. Es todo”

    Con la declaración del ciudadano RAMON (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “Resulta ser que el día de ayer cuando regresé a mi casa a las 8:00 de la noche, luego de comer me acuesto a dormir, posteriormente me levanto a las 5:50 am donde mi nieta K.P. me pide las llaves del portón para abrir, para llevar la niña YOLANDA que le sucedió algo.

    Con la declaración de la ciudadana KEYLA (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy 17-02-2015, cuando me encontraba durmiendo a las 6:00 de la mañana me despertaron unos gritos fuertes, donde decian la bebe, la bebe, cuando salgo para saber que estaba sucediendo veo a mi tio RONY que tiene a la bebe en sus manos, diciendo que no reaccionaba, luego el sale corriendo para llevarla hacia el hospital, después me notificaron que mi p.Y. había fallecido entonces le pregunté a la pareja de mi tío TUTH que le sucedió a la bebe, que si se le cayó o si se había ahogado porque cuando se la llevaron tenia vómito en su boca y ella respondió que no sabía que había pasado. Es todo”

    La defensa representada por el ABG. E.V., en el desarrollo de la audiencia oral de presentación expuso: “Esta Defensa vista los Hechos Imputado que se le atribuyen a mi defendido los cuales se soportan fundamenta, en las Resultas del reconocimiento Medico Forense de la Victima las Cuales reviste de Carácter Gravísimo entre las que se señalan Traumatismo Cráneo cefálico Hundimiento Pariectoocipital lesión en sefrelina severa y lesiones causadas o debidas a objeto contundente esta defensa en el Ejercicio en la N.P.A. solicitara la Practica de Un conjunto de Diligencia para determinar con exactitud los motivos y Causas que sufriera la Occisa y que fuese Certificada por el Servicio Nacional de la Medicatura Forense del Estado Falcón, determinado con singular particularidad que este Honorable Tribunal en el Momento Oportuno deberá ser comparecer la Progenitora de la Occisa a objeto de Poder determinar la Veracidad de los Hechos Atribuidos por la Representación Fiscal si bien es Cierto que nos encontramos frente a un delito extremadamente Grave debido a la Data de Vida de la Occisa quien se le Ubica en la Condición Aun de Lactante y sin Capacidad de Ejercer Mecanismo de defensa y menos de Poder Soportar en su Humanidad el Tipo de Lesiones que le fue apreciada en el Reconocimiento forense razón que forzosamente no hará factible la Imposición de Una Medida Menos Gravosa la Privativa de libertad que solicito EL Ministerio Publico las Cuales pudiéramos Requerir en la Audiencia Preliminar luego de Realizada las Diligencia de Investigación por Imputar Esta Defensa Solicita un Reconocimiento Psiquiátrico y Toxicológico de su defendidos. Todo. Solicitamos Copias Simples y Copias Certificadas de la Presente Causa.- Es todo”

    El Tribunal al efectuar el análisis de las actuaciones, se estableció a través del Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. Giussepe Caruzo quien es médico anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas deñ cual se establece: CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO – LESION ENCEFALICA SEVERA – HUNDIMIENTO PARIETO OCCIPITAL – LESIONES RECIBIDAS A OBJETO CONTUNDENTE.

    De lo anterior se establece que la lactante víctima en la presente causa, murió a consecuencia de golpes recibidos en el área del cráneo, tal y como se refleja en el Informe de Protocolo de Autopsia, observándose que dichos golpes no se reflejan como producto de una caída o de manera accidental que pudiera sufrir la infante sino que por el contrario la evaluación forense determina que las lesiones se produjeron con un objeto contundente.

    Tal situación fáctica individualiza al procesado como presunto autor o coparticipe en la comisión del hecho donde perdiera la vida la menor víctima, puesto que tal y como se evidencia de las anteriores declaraciones rendidas por los familiares que se encontraban en la residencia donde ocurrió el hecho, la niña permanecía en su habitación bajo la responsabilidad del imputado quien es su papá y su progenitora, no existiendo una persona distinta en dicha habitación, lo que permite arribar a la conclusión de que los golpes recibidos por la menor y los cuales le ocasionaron la muerte, tal y como se establece en el Protocolo de Autopsia, fueron propinados por el procesado de autos.

    Obsérvese el Protocolo de Autopsia las lesiones que se apreciaron en el cadáver de la víctima: HEMATOMAS FOCALES EPICRANEALES – HEMATOMA PEQUEÑO EN REGION OCCIPITAL – HUNDIMIENTO PARIETO OCCIPITAL – HEMATOMA EPIDEMAL PARIETAL BILATERAL – HEMORRAGIA SUBDURAL.

    Tales lesiones descritas anteriormente, de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencia permiten concluir que la menor víctima fue objeto de violencia al ser golpeada en varias partes de su cuerpo, principalmente en la región craneoencefálica, lesión ésta que le produjo fractura y por consiguiente la muerte.

    Sobre la base de los anteriores elementos de convicción, este Tribunal llega a la conclusión que existe una fundada presunción en relación a la autoría en la persona del procesado de autos del hecho que le atribuye el Ministerio Público, esto es, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la persona de su menor hija, acreditándose de esta manera el requisito del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Calificado establecido en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal venezolano antes de la reforma, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

    Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, debiéndose señalar que se trata de una menor de apenas dos meses de edad, hija del procesado, un hecho que este Tribunal califica de insólito y nefasto y por demás, irreparable para la sociedad y particularmente para el entorno de la familia donde existía una expectativa de vida de una indefensa nina con apenas dos meses de nacida.

    Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, por tratarse que los testigos del hecho son familiares del procesado, hecho éste que valora el Tribunal, puesto riesgo existente que el procesado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

    Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.R.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.388 de 32 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Chofer natural de Punto Fijo fecha de nacimiento 28/04/1982, dirección Sector Caja de Agua, Calle Las Delicias, Casa Nº 02 de color Fucsia con Amarillo, detrás del Colegio Paraguana, Teléfono: 0269-245-15-42, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Títular Segundo de Control

    Abg. J.L.G.

    Secretario

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