Decisión nº PJ0032015000087 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Judicial De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 19 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007483

ASUNTO : YJ01-X-2015-000002

RESOLUCION Nº 78-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez de Primera Instancia en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: YIRDA J.R..

IMPUTADO: GEORVIN R.P.M., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y M.P. (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. A.G., Defensor Público Auxiliar Primero Penal.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración.

Por cuanto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, del imputado GEORVIN R.P.M., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y M.P. (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, por el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia en relación a OCHA PEREIRA F.E.:

DATOS DE LOS IMPUTADO

  1. - GEORVIN R.P.M., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y M.P. (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado GEORVIN R.P.M., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y M.P. (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, ratificando a su vez orden de aprehensión solicitada en su oportunidad en contra de este ciudadano; toda vez que unos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal en fecha 21 de Septiembre de 2014, siendo las 03:06 Pm horas de la Tarde, por cuanto se recibió una llamada de la Central de Emergencia del 171, mediante el cual le informaron que en la curva de agua negra, donde esta una licorería y un restaurant se habían efectuado unos disparos y al parecer estaba una persona herida, por tal motivo los funcionarios de la Policía Municipal, se comisionaron al lugar, en el referido lugar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como M.U.A.A., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, quien manifestó que dos sujetos que se trasladaban en una moto de color azul, uno se quedo montado sobre la moto encendida y el otro se bajo y entró al establecimiento y mientras solicitaba un refresco agredió a su concubina agarrándola de los cabellos sometiéndola y luego la apunto con un arma de fuego en la cabeza y le exigía que le entregara el dinero en efectivo, por lo que él, le disparo con un arma de fuego que el tenia, el sujeto al verse herido se dio a la fuga con su acompañante en la moto, posteriormente el ciudadano le hizo entrega del arma de fuego la cual colectaron y quedó identificada de la siguiente manera, Revolver, marca SMJG y WESSON, calibre 38 mm, con seis (06) cartucho calibre 38 mm, de los cuales dos están percutidos con serial SD38985, con cacha de madera, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma le informaron los funcionarios a su concubina, quien expuso ser la víctima y que fue amenazada con arma de fuego quedando identificada de nombre Rojas Yirda Josefina, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.545.115, que sería trasladada hasta el comando para ser entrevistada y a dos testigos que para el momento de los hechos se encontraba dentro del restaurant y una vez que se trasladaban hasta el comando a la altura del CDI de Paloma la ciudadana víctima expreso que el chofer de vehículo moto donde se les pretendía robar se encontraba parado frente al CDI, por lo que los funcionarios se detuvieron y procedieron a detener a un ciudadano que fue señalado insistentemente por la victima y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada de interés criminalìsticos, quien quedo identificado como de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano F.E.O.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, de estado civil Soltero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Municipio Tucupita, Estado D.A., por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma los funcionarios fueron informados que en el Hospital a Dr. O.M.B., se encontraba u ciudadano herido por arma de fuego; posteriormente procedieron a trasladarse hasta el nosocomio donde mantuvieron entrevista con el médico de guardia C.M.B., Cedula de Identidad Nº 18.867.684 de matricula Nº 95.167, quien les informo que había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego en el hipocondrio izquierdo y sería trasladado de emergencia hasta el hospital de puerto Ordaz del Estado Bolívar, acto seguido los funcionarios fueron abordado por una ciudadana quien se identifico como M.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.547.219, expresando que su hijo fue herido en la comunidad de agua negra, por una gente de un restaurante y ella no tenía conocimiento de lo sucedido, acto seguido los funcionarios le preguntaron si su hijo se encontraba acompañado de alguien más y esta les indico que desde horas tempranas se encontraba con su p.O.P.F.E., en su vehículo tipo moto , asimismo facilito los datos filiatorios de su hijo quien expreso que el mismo es PEREIRA M.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.244.863. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal ratifica la orden de aprehensión solicitada, solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, precalifica para el ciudadano Imputado en el presente asunto, GEORVIN R.P.M., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y M.P. (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA y asimismo solicito se mantenga la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado GEORVIN R.P.M., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y M.P. (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que el imputado, se acordó orden de aprehensión y donde el mismo se puso a derecho ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en virtud que presuntamente fue la persona que en compañía del ciudadano F.E.O.P., se presentaron el día domingo 21 de septiembre, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde en un restaurante por la vía de agua negra, a bordo de un vehículo tipo moto, manejado presuntamente por el imputado F.E. y como parrillero el ciudadano Pereira M.G.R., este último se bajo de la referida moto color azul, según las actas y portando arma de fuego amenazo a la ciudadana YIRDA ROJAS, quien se encontraba en dicho local, en compañía de su pareja ciudadano M.U.A.A. y de los clientes del negocio, y bajo amenaza de muerte los constriño a que le entrega el dinero, por lo que el ciudadano M.U.A.A., tomo un arma de fuego, y la acciono, logrando según las acta herir a el ciudadano Pereira M.G.R. e impedir se consumara el Robo, quien rápidamente salió del lugar en compañía del conductor de la moto y donde la victima ciudadana Yirda Rojas a los ciudadanos OCHOA PEREIRA F.E., este último señalado por la víctima, como la persona que se presentó en el restaurante conduciendo un vehículo tipo moto color azul y mientras el parrillero (identificado según acta policial como Pereira M.G.R.), se bajaba a perpetrar el robo a mano armada, Franklin permaneció en la referida moto esperando al ciudadano Pereira M.G.R., quien salió huyendo del lugar herido por el paso de un proyectil, una vez el ciudadano M.U. repele la acción accionando un arma de fuego, la cual esta describe las actas, circunstancias estas que son señaladas por los testigos presénciales del hecho y por la ciudadana M.C.M., madre del ciudadano que resulto herido por arma de fuego el día de los hechos, según lo señala el galeno de guardia que lo atiende y traslada a la ciudad de Puerto Ordaz, por presentar herida por arma de fuego en el hipocondrio izquierdo, elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los hoy imputado en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código en relación con el artículo 80 del Código Penal , en perjuicio YIRDA ROJAS, toda vez que la victima manifiesta en acta de entrevista que fueron amenazados con arma de fuego, no logrando despojarlos de sus pertenencias en virtud de la acción desplegada por su pareja. En este orden de ideas, y observando que nos encontramos en la esta de investigación, quien aquí decide, comparte la precalificación aportada por el representante del Ministerio Público del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, considerando las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se evidencia de las actas que estamos ante la comisión de varios hechos punibles, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito más grave imputado al ciudadano GEORVIN R.P.M., como es el Robo, que merecen una pena posible aplicar en su límite máximo que excede de 10 años de prisión, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, la magnitud del daño por ser un tipo penal pluriofensivo, así como la posible obstaculización en la investigación, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de GEORVIN R.P.M., dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hechos, decretando sin lugar la solicitud de la defensa Publica a favor del ciudadano GEORVIN R.P.M.. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

A.)

  1. Acta investigación penal de fecha 21-09-2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado OCHOA PEREIRA F.E., y del arma incautada.

  2. Acta entrevista Mejías J.F., de fecha 21-09-2014 a testigo presencial del hecho donde resulta aprehendido los imputados de autos.

  3. Acta entrevista Mejías L.F., de fecha 21-09-2014 a testigo presencial del hecho donde resulta aprehendido los imputados de autos..

  4. Acta entrevista victima Yirda Rojas, donde señala como ocurrieron los hechos denunciados.

  5. Registro de cadena de custodia de evidencia física.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo : Se decreta al ciudadano GEORVIN R.P.M., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y M.P. (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina a nombre de GEORVIN R.P.M., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y M.P. (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto Líbrese boleta de traslado al Hospital Dr. Luís razetti, a los fines de ser evaluado por un especialista, para el día de mañana 13-02-2015, a las 08: 00 horas de la mañana. Sexto: Agréguense a los autos respectivos los recaudos consignados por el defensor Público, constante de 06 folios útiles. Séptimo: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. A.Y.E..

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.

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