Decisión nº PJ0022014000117 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000254

ASUNTO : IP11-P-2015-000254

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Marzo de 2015, se recibió procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la ACUSACION en contra de los ciudadanos F.M.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.165 de 42 años de edad, estado civil Soltera de ocupación Comerciante natural de la Fría Estado Tachira, fecha de nacimiento 17/05/1972, dirección Calle 06, con Carrera 4 y 5, numero de la casa 4-46, Barrio 19 de Abril la Fría Estado Táchira Teléfono: 0426-72-72-512 y V.J.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.369.626 de 20 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Pizzero la Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 31/03/1994, dirección Calle 06, con Carrera 4 y 5, numero de la casa 4-46, Barrio 19 de Abril la Fría Estado Táchira Teléfono: 0426-72-72-512, a quienes en principio se les imputó la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano siendo modificada dicha calificación jurídica en el escrito acusatorio por el delito de USO DE SELLOS FALSOS EN DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal venezolano.

ANTECEDENTES DEL CASO

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Enero de 2015, que siendo aproximadamente las 5:30 HORAS DE LA TARDE, EL COMISARIO C.C. recibe llamada telefónica de parte del ciudadano P.R. Jefe de Migración Punto Fijo, indicando que en las instalaciones del Aeropuerto Internacional J.C.d.M.L.T., se encontraban dos ciudadanos de nacionalidad venezolana, los cuales les fueron detectados durante su inspección y verificación de documentación, que sus pasaportes estaban impresos con sellos húmedos de salida hacia la I.d.A., con siglas de la Oficina del Saime, pero dichas impresiones no pertenecen ni guardan relación con los sellos oficiales de la oficina de Migración, pudiendo estar en presencia de ciudadanos relacionados a una oficina de SAIME paralela, que realizan este tipo de acciones para entrar de manera ilegal a las islas Caribeñas. Luego de aportar la información, el representante de la oficina de Migración, corto la comunicación. De manera inmediata el comisario ordenó se constituya una comisión en el lugar antes señalado y se produjo la detención de los ciudadanos L.R.F.M. portadora de la cédula de identidad Nro. 11.971.165 y L.R.V.J. portador de la cédula de identidad Nro. 20.369.626.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 26 de Enero de 2015 solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este Tribunal.

Ahora bien, se desprende del escrito acusatorio que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días y la prohibición de salida del País.

En relación a ello, el Tribunal observa que en efecto, la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a las exigencias de orden procesal sobre la base de que en el presente caso, la acusación fue formulada por un delito distinto por le cual se precalificó en la audiencia oral de presentación.

Es de observarse que el Ministerio Público formuló acusación en contra de los procesados de autos por el delito de USO DE SELLOS FALSOS EN DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal venezolano, que establece:

Será penado con prisión de quince días a nueve meses:

3.- El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios, pasaportes o permisos de residencia, falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo objeto.

Es evidente que el delito por el cual el Ministerio Público presenta formal acusación prevé una pena muy inferior a la pena contemplada en el artículo 319 ejusdem, por la cual se precalificó inicialmente los hechos objeto de la presente investigación, lo cual comporta evidentemente un cambio en las circunstancias fácticas que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Del análisis de la norma antes transcrita se establece que es un derecho del imputado de solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como un mecanismo procesal inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante, también se desprende de la referida norma que es una facultad del Juez de Control el pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad previo el análisis de las circunstancias que dieron origen a dicha medida.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

  1. - Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

  2. - Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

  3. - Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

  4. - Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

  5. - Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

  6. - Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

En el presente caso, el Ministerio Público como parte de buena fé ha solicitado el cambio o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la base del cambio de las circunstancias fácticas que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo evidente que variaron dichas circunstancias toda vez que el delito por el cual se formula acusación en contra de los imputados comporta una pena más favorable, que no excede del límite legal establecido para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso, se acredita la viabilidad procesal de la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por consiguiente se acuerda procedente; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en relación a la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.M.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.165 de 42 años de edad, estado civil Soltera de ocupación Comerciante natural de la Fría Estado Tachira, fecha de nacimiento 17/05/1972, dirección Calle 06, con Carrera 4 y 5, numero de la casa 4-46, Barrio 19 de Abril la Fría Estado Táchira Teléfono: 0426-72-72-512 y V.J.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.369.626 de 20 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Pizzero la Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 31/03/1994, dirección Calle 06, con Carrera 4 y 5, numero de la casa 4-46, Barrio 19 de Abril la Fría Estado Táchira Teléfono: 0426-72-72-512, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de USO DE SELLOS FALSOS EN DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal venezolano, imponiéndose las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días y la prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal.

Se libró la correspondiente boleta de libertad y los oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G.

Secretario

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