Decisión nº PJ0022014000100 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000746

ASUNTO : IP11-P-2015-000746

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 04 de Marzo de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos A.S.G.M. titular de la cedula de identidad Nº 17.667.050 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 25/01/1986 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador residenciado en Sector Punta Cardon, sector San José, cerca del Estadio de los Mayores casa de color verde Claro teléfono 0416-860-97-76. por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente y los ciudadanos L.E.D.A. titular de la cedula de identidad Nº 12.180.775 nacido en la Ciudad de Coro fecha 04/06/1976 de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Profesor en educación Psico-pedagogo, residenciado en Urbanización Los Semerucos, Calle, Maitiruma, Casa Nº b-11 teléfono 0426-561-50-51 y JOSGREILY LEISBETH R.P. titular de la cedula de identidad Nº 26.218.247 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 01/07/1995 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante residenciada en Sector Los Rosales, Bicentenario, Calle Principal, casa Nº 9ª-A de color Amarillo cerca la Escuela teléfono 0426-167-22-72 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 Concatenado con el Articulo 84 del Código Penal

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 2:30 horas de tarde se recibió llamada vía telefónica por medio del cuadrante 15 a través del número 041666104452 que en una vivienda ubicada en la avenida 1 casa Nro. 4-29 de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana del Estado y quien reside en esa misma dirección pudo observar unos ciudadanos que se encontraban inrrumpiendo y arremetiendo de forma brusca al grupo familiar que se encontraba en la residencia, por lo que procedimos a efectuar la respuesta inmediata y acercándonos hasta el lugar para constatar lo courrido, inmediatamente se desplegó por toda el área de la residencia antes descrita personal castrense para realizar la aprehensión del o de los antisociales, al momento de entrar en la residencia pudimos observar que ya uno de los integrantes del grupo familiar logró zafarse y arremeter en defensa propia contra los antisociales, los cuales los tenían sometidos a la familia con u arma de fuego tipo escopeta cañón largo sin empavonar marca JJ SARASKETA SERIAL 47766 cajón del mecanismo de hierro de fabricación venezolana, empuñadura de madera de color marrón y un tornillo con dos arandelas en la parte trasera de la empuñadura la cual se emplaza con el cajón de los mecanismos, con dos capsulas de color azul calibre 12 sin detonar, golpeando contundentemente en la cabeza a uno de los antisociales con unos muñecois de cerámica que se encontraban al alcance para el momento quedando identificado como A.S.G.M. portador de la cédula de identidad Nro. 17.667.050 y al otro ciudadano que vestía una franela color marrón y un pantalón jean de color azul oscuro zapatos de cuero color marrón quedando identificado como A.J.D.P. quien resultó ser menor de edad, quien recibió varios golpes de los habitantes de la residencia, lográndose también la detención preventiva de la ciudadana R.P.J.L. la cual se encontraba en la parte externa de la casa quien tenía en u s poder un maletín de color negro con dos ruedas marca TPRC y dijo ser hermana del ciudadano A.J.D.P. y novia del ciudadano A.S.G.M., realizándose igualmente la detención del ciudadano L.E.D.A. quein se encontraba dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo año 2005 de color gris el cual se encontraba encendido al lado de la ciudadana R.P.J.L..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los procesados de autos y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 2:30 horas de tarde se recibió llamada vía telefónica por medio del cuadrante 15 a través del número 041666104452 que en una vivienda ubicada en la avenida 1 casa Nro. 4-29 de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana del Estado y quien reside en esa misma dirección pudo observar unos ciudadanos que se encontraban inrrumpiendo y arremetiendo de forma brusca al grupo familiar que se encontraba en la residencia, por lo que procedimos a efectuar la respuesta inmediata y acercándonos hasta el lugar para constatar lo courrido, inmediatamente se desplegó por toda el área de la residencia antes descrita personal castrense para realizar la aprehensión del o de los antisociales, al momento de entrar en la residencia pudimos observar que ya uno de los integrantes del grupo familiar logró zafarse y arremeter en defensa propia contra los antisociales, los cuales los tenían sometidos a la familia con u arma de fuego tipo escopeta cañón largo sin empavonar marca JJ SARASKETA SERIAL 47766 cajón del mecanismo de hierro de fabricación venezolana, empuñadura de madera de color marrón y un tornillo con dos arandelas en la parte trasera de la empuñadura la cual se emplaza con el cajón de los mecanismos, con dos capsulas de color azul calibre 12 sin detonar, golpeando contundentemente en la cabeza a uno de los antisociales con unos muñecois de cerámica que se encontraban al alcance para el momento quedando identificado como A.S.G.M. portador de la cédula de identidad Nro. 17.667.050 y al otro ciudadano que vestía una franela color marrón y un pantalón jean de color azul oscuro zapatos de cuero color marrón quedando identificado como A.J.D.P. quien resultó ser menor de edad, quien recibió varios golpes de los habitantes de la residencia, lográndose también la detención preventiva de la ciudadana R.P.J.L. la cual se encontraba en la parte externa de la casa quien tenía en u s poder un maletín de color negro con dos ruedas marca TPRC y dijo ser hermana del ciudadano A.J.D.P. y novia del ciudadano A.S.G.M., realizándose igualmente la detención del ciudadano L.E.D.A. quein se encontraba dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo año 2005 de color gris el cual se encontraba encendido al lado de la ciudadana R.P.J.L..

En relación a ello, se observa en la causa el ACTA DE ENTREVISTA efectuada por el ciudadano P.H.J.R. quien al ser entrevistado expuso: “El día de hoy a las 2:30 de la tarde, yo me encontraba en el porche de mi casa probando unos cd en mi camioneta luego fui al cuarto a buscar un marcador para ponerme a identificar los cd en mi camioneta cuando voy en camino para entrar al cuarto volteo hacia atrás veo con el reflejo de la puerta a un encapuchado y metiendo a mi hijo a un sobrino de mi esposa y a la novia del sobrino que lo traían hacia el comedor de la casa entre el cuarto rapidito para que no me viera luego agarran a la novia del sobrino de mi esposa el choro la agarra por el cuello con una escopeta en la mano y entra al cuarto donde me encontraba escondido yo y me apunto y me mando salir del cuarto u nos juntamos en el comedor ahí fue donde entró mi esposa que se encontraba en el solar y vimos al otro choro encapuchado también en ese momento empiezan a decirnos que levantemos las manos y hay empezó a uno de los choros a quitarnos los celulares y las carteras y un maletin que tenía una laptop que se encontraba en el mueble luego uno de ellos quiere revisar un cuarto porque la puerta no le abría y en ese se encontraba mi yerna co su hija y se había encerrado con llave cuando escucho el problema en la casa el choro dio hasta que abrieron la puerta del cuarto donde estaba mi llerna como vieron que estaba con su hija de 4 meses la volvieron a encerrar porque la niña lloraba entonces uno de ellos dice que iba afuera a buscar los hierros y la demnás gente pero como la puerta no la abría el se devolvió y cuando entra al comedor donde estabamos se sorprende ya que el hijo le había brincado porque le dio un golpe en la cara al momento que quedo solo con nosotros y ya lo teníamos dominado y fue donde le brincamos al otro le quitamos la escopeta y se la puse en la cabeza y luego bati contra el piso y entre todos lo dominamos y lo amarramos y luego llamamos al comando de la guardia..”

Igualmente rielan en la causa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ARNAEZ DE P.A.F. quien expuso: “ en el día de hoy siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde me encontraba afuera en el solar cuando yo entro a la casa me dice mi sobrino tía están estos tipos que nos vienen a atracar yo retrocedo como a salirme de la casa el tipo me apunta y me dice que entre a donde estaban los demás y empiezan a revisarnos y quitarnos los celulares…”

El ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana R.O.T.J. quien expuso: “En el día de hoy aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde estábamos sentados en la sala viendo unos teléfonos que vende el hijo de la tía de mi novio de ahí yo le dije que salieramos para el frente porque había calor en la sala y nos sentamos en el porcherepente miro hacia el frente y ya venían dis tipos con la cara tapada y uno de ellos traía una escopeta nos dijeron que nos metiéramos para dentro de la casa como yo me quedé paralizada en la silla uno de ellos me agarró por el cuello cuando entramos a la sala ellos cerraron la puerta uno agarró a mi novio y su primo hacia un pasillo y el otro me llevaba por el cuello a revisar los cuartos en el primero na había nadie y en el segundo estaba el señor y le dijeron que saliera del cuarto luego el que me tenía me tpor el cuello agarró del cuarto una cámara…”

Con el ACTA DE ENTREVISTA de ARNAEZ CARBALLO L.E. quien expuso: “En el día de hoy aproximadamente a la 2:30 horas de la tarde estábamos sentados en el proche de la casa de mi tía con mi primo y mi novia de repente venían dos chamos uno de ellos agarró a mi novia por el cuello entramos a la sala ellos cerraron la puerta uno agarró con mi novia a revisar los cuartos y yo me quedé con mi primo y con el otro choro al ratico nos juntan a todos en el comedor en ese momento nos revisan a todos y nos empienzan a quietar los celulares y una laptop…”

Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano P.A.X.R. quien expuso: “En el día de hoy aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde estábamos sentados en el porche de la casa con mi primo y su novia cuando nos percatamos que venían dos individuos encapuchados con una escopeta en la mano sometiéndonos hasta adentro de la casa y buscando una una a una las personas que nos encontrábamos en la casa, nos metieron en el comedor y empezaron a quietarnos los celulares…”

Con el ACTA DE NTERVISTA de la ciudadanba WALSY C.M.P. quien expuso: “En el día de hoy siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde yo me encontraba en el cuarto d+andole tetero a mi hija escucho una bulla alrededor del cuarto en ese momento me tocan la puerta y yo abro era un chamo vestido con una braga azul con la cara tapada con una escopeta en la mano me dice que salga del cuarto y que calle a mi hija en ese momento mi hija no se callaba yo le decía que por favor me diera chance que yo le daba el tetero a mi hija y que si quería me encerrara en el baño para yo poder callarla en ese momento yo agarro el tetero que estaba en la peinadora y él se mete conmigo al cuarto me jala del brazo y me busco una silla y me siento y me vuelve a decir que calle a la niña y le me buscó una silla y me siento y me vuelve a decir que calle al a niña me quitó el celular y me quería obligar a sentarme y en el forcejeo lastimo a mi hija en la barriga porque le d a rabia ya que mi hija estaba llorando y me dijo metete al cuarto y no cierre la puerta en ese momento empezó la discusión coh los demás familiares que estaban en la casa y yo me encontraba asustada temía por la vida de mi hija y la mía y los demás familiares que estaban en la casa ya que estaba encerrada y no sabía lo que pasaba..”

Tal conducta asumida por el ciudadano A.S.G.M., conjuntamente con el adolescente intervinientes en la comisión del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

Tal y como se observa de la descripción aportada por las víctimas cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS se transcriben parcialmente en la presente resolución, el procesado A.S.G.M. conjuntamente con un adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, ingresaron a la residencia de las víctimas y las sometieron con un arma de fuego tipo escopeta y los estaban despojando de sus pertenencias siendo que en un descuido, las víctimas lograron someter a sus agresores y le quitaron el arma de fuego siendo entregados a la comisión de la guardia nacional que llegó al sitio, estableciéndose inobjetablemente su responsabilidad en los hechos que les imputa la representación fiscal.

Asimismo se comprobó la utilización del arma de fuego por parte del procesado de autos, tal y como lo señalaron las víctimas lo cual coincide con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-112 de fecha 24 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se establece que se trata de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN MODELO APARENTE, CALIBRE 12, FABRICADA EN VENEZUELA, DESPROVISTO DE ACABADO SUPERFICIAL CON EVIDENTE SIGNOS DE OXIDACIÓN y DOS (02) CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, DE FUEGO CENTRAL SIN MARCA.

Por otro lado, se efectuó la aprehensión de los ciudadanos L.E.D.A. y la ciudadana JOSGREILY LEISBETH R.P. quienes fueron aprehendidos en las adyacencias de la residencia de la víctima; el ciudadano L.E.D. fue aprehendido mientras estaba en el interior de un vehículo Aveo de color Gris que presuntamente esperaba fuera de la residencia y la ciudadana Josgreily Romero resultó aprehendida frente a la vivienda objeto del robo, estableciéndose que la precitada ciudadana es hermana del adolescente y novia del ciudadano A.S.G., ambos capturados en el interior de la vivienda luego que resultaran sometidos por la víctimas.

En relación a ellos el Tribunal impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la presunción de que ambos ciudadanos colaboraban o prestaban asistencia a los perpetradores del hecho que resultaron aprehendidos dentro de la residencia, es por ello que el Ministerio Público precalificó su conducta dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, deberá ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, la declaración de los imputados, puesto que el ciudadano A.S.G.M. señaló al ciudadano L.E.D.A. como presunto determinador para la comisión del hecho punible, señalando que el ciudadano L.E.D. lo había contratado para que le entregara a una de las víctimas sin especificar quien era la persona que presuntamente tenían que entregar.

Por su parte el ciudadano L.D. señaló que ese día él salió de su residencia a botar una bolsa de basura y cuando pasaba por el frente de la residencia de las víctimas, al ver el incidente se bajo para prestar ayuda puesto que él se desempeña como Supervisor de Seguridad de Pdvsa, señalando además que el reside en el sector y conoce a las víctimas y por esa razón se detuvo ese día frente a la residencia para observar que era lo que ocurría.

No obstante este Tribunal observa que debe determinarse en el desarrollo de la investigación, la presunta participación del precitado ciudadano en la comisión del hecho que se le atribuye, en virtud del señalamiento efectuado por el imputado A.S.M..

En relación a la ciudadana JOSGREILY L.R.P., se estableció que la misma tenía conocimiento del hecho punible, puesto que esperaba fuera de la residencia a los sujetos que perpetraban el robo, siendo uno de ellos (adolescente) su hermano y el otro sujeto aprehendido por la víctima de nombre A.S.G.M. su novio.

En relación a la precitada ciudadana el Ministerio Público igualmente precalificó su conducta dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano, quedando acreditado que la misma se encuentra periodo de lactancia de un bebe de dos meses nacido, circunstancia que valoró el Tribunal a los efectos de la imposición de la medida de coerción personal de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la aprehensión, es evidente que la misma se efectuó de manera flagrante, de acuerdo a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se observa que los imputados resultaron aprehendidos de manera flagrante en la ejecución del hecho delictivo, puesto que dos de los perpetradores resultaron dominados y sometidos por las victimas en el interior de la residencia cuando pretendían despojarlas de sus pertenencias bajo amenaza de arma de fuego, acreditándose de esta manera una presunción fundada en relación a su participación en el hecho objeto de la presente investigación.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.S.G.M. y se imponen las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano L.E.D.A. y JOSGREILY LEISBETH R.P., consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, sobre la base de que el delito que se le imputa comporta una pena rebajada por la mitad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la norma sustantiva penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.S.G.M. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente.

Segundo

Se impone a la imputada JOSGREILY LEISBETH R.P. identificada en autos, quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 Concatenado con el Articulo 84 del Código Penal se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.d.C. con lo Establecido en el Articulo 231 y 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días; asimismo en relación al ciudadano L.E.D.A., identificado en autos, por el delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 Concatenado con el Articulo 84 del Código Penal se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.d.C. con lo Establecido en el Articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se libró la respectiva boleta de libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G.

Secretario

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