Decisión nº 328-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 17 de Septiembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001382

ASUNTO : YP01-P-2007-001382

RESOLUCION NRO. 328-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N.; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. A.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. M.E.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Defensor Público: Dr. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: VALDERREY L.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-12-1986, de 20 años de edad, hijo de L.L. (V) y R.V. (v), Grado de Instrucción 9° año, , ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en Hacienda del Medio vereda 42 casa 3, Tucupita, estado D.A., celular 0414 7713802, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.386.638.

Delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Ocultamiento de Arma de Fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano Valderrey L.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-12-1986, de 20 años de edad, hijo de L.L. (V) y R.V. (v), Grado de Instrucción 9° año, , ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en Hacienda del Medio vereda 42 casa 3, Tucupita, estado D.A., celular 0414 7713802, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.386.638, en la cual el fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Ocultamiento de Arma de Fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Valderrey L.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-12-1986, de 20 años de edad, hijo de L.L. (V) y R.V. (v), Grado de Instrucción 9° año, , ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en Hacienda del Medio vereda 42 casa 3, Tucupita, estado D.A., celular 0414 7713802, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.386.638.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Señalo el representante Fiscal como los hechos objetos de la presente investigación que los ciudadanos J.A.V.L. y el ciudadano D.I.C.G., fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al cicpc el día lunes 03 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 09:15 de la mañana, luego de de una denuncia realizada a través de llamada telefónica de la ciudadana Y.G., informando que en la calle principal de Hacienda del Medio, se encontraban dos sujetos quienes portaban un arma de fuego y que le habían efectuado un disparo a su hijo de nombre Isaac y los mismos se encontraban en un vehículo marca: Ford, modelo: fiesta, color: verde. Por lo que se traslado una comisión hacia el lugar de los hechos para verificar la información aportada, visualizamos una aglomeración de personas que se encontraban en la vía pública, quienes al notar la presencia policial, nos señalaron un vehículo el cual correspondía a las características aportadas por la ciudadana Janet, y encontramos a los ciudadanos J.D.V.L. e I.A.G.H., procedimos de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección de personas, no encontrando nada adherido a sus cuerpos de interés criminalisticos, siendo abordados por el ciudadano D.I.C.G. quien informa que el vehículo antes mencionado impacto el vehículo que el tripulaba y se produce una discusión y el ciudadano J.D.V.L., saco a relucir un arma de fuego y le hizo un disparo que impacto en la cuneta, sin embargo los vecinos le informaron que habían escondido el arma de fuego, por lo que se procedió al registro de vehículo encontrándose el arma de fuego, y se recabo un proyectil ya percutado. Consta las declaraciones de testigos en autos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal y precalifica el Delito como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Ocultamiento de Arma de Fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos D.I.C.G. y Y.D.V., solamente el acta policial señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; inspección técnica distinguida con el nro. 906 realizada al sitio del suceso, practicada por el funcionario M.D. y Keeys Rojas en la cual señalan que se trata de un sitio de suceso mixto al vehículo distinguido con la siguientes características Marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, placas FBA-07E; inspección técnica distinguida con el nro. 905, realizada por los funcionarios Rojas Keeys y M.D. al vehículo marca Toyota, Modelo DYNA, placas 28YFAM acta de entrevista de la ciudadana J.B.G.J., señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en los delitos precalificados por él, como lo es la Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones personales graves, previstos y sancionados en los artículos 176 y 415 ambos del Código Penal Venezolano.

Alego el defensor del imputado, Dr. Clarensse Russian, en razón de su defendido lo siguiente: ““Buenos días. Al revisar las actas que integran el presente asunto observa que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar que mí defendido en un juicio oral y público se le pueda determinar que es responsable de los delitos que el ministerio público le ha imputado por cuanto no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, ya que los medios de pruebas a criterio de esta defensa son insuficientes, por lo que de conformidad con los artículos 300 numeral 4° pide el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. Sin embrago, si usted, ciudadana Juez, considera que no es procedente el sobreseimiento a favor de mi defendido solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitándole de igual manera que se le sea extendida a cada 60 días por cuanto desde el 31 de enero de 2008, mi defendido se presenta ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días. Copia certificada. Es todo....”

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de los imputados Y.D.V. y Y.D.V., son insuficientes, a los fines de determinar en un juicio oral y público la presunta responsabilidad penal que pudiera tener el imputados de autos, a criterio de esta juzgadora son insuficientes.

Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado Y.A.V.L., en un juicio oral y público.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día 03 de diciembre del año 2007, el ciudadano Y.A.V., haya intentado segar la vida del ciudadano D.I.C.G., que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Valderrey L.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-12-1986, de 20 años de edad, hijo de L.L. (V) y R.V. (v), Grado de Instrucción 9° año, , ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en Hacienda del Medio vereda 42 casa 3, Tucupita, estado D.A., celular 0414 7713802, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.386.638, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano Valderrey L.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-12-1986, de 20 años de edad, hijo de L.L. (V) y R.V. (v), Grado de Instrucción 9° año, , ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en Hacienda del Medio vereda 42 casa 3, Tucupita, estado D.A., celular 0414 7713802, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.386.638, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Segunda de Control,

ABOG. LIZGREANA P.N.

La Secretaria

ABOG. A.M.

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