Decisión nº 07-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 7 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003295

ASUNTO : YP01-P-2011-003295

RESOLUCION No.07-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: LIZGREANA P.N., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.E.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. M.B.L., Defensor Público Primero Penal del Estado D.A..

IMPUTADO: O.J.P., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.403.770. Lugar de nacimiento Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 06/05/1977, edad: 38 años, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Deltaven Avenida Guasina en una residencia en los almendrones cerca de la bodega Bajo Araguaney principal casa Nª 50, nombres de los padres I.G.S. (F) y de I.P. (V).

VICTIMA: NEURYS DEL C.G..

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el los artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado O.J.P., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.403.770. Lugar de nacimiento Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 06/05/1977, edad: 38 años, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Deltaven Avenida Guasina en una residencia en los almendrones cerca de la bodega Bajo Araguaney principal casa Nª 50, nombres de los padres I.G.S. (F) y de I.P. (V), de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el los artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., este Tribunal observa: que los artículos:

El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano: O.J.P., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.403.770. Lugar de nacimiento Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 06/05/1977, edad: 38 años, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Deltaven Avenida Guasina en una residencia en los almendrones cerca de la bodega Bajo Araguaney principal casa Nª 50, nombres de los padres I.G.S. (F) y de I.P. (V), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el los artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NEURYS DEL C.G., procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano O.J.P., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.403.770. Lugar de nacimiento Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 06/05/1977, edad: 38 años, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Deltaven Avenida Guasina en una residencia en los almendrones cerca de la bodega Bajo Araguaney principal casa Nª 50, nombres de los padres I.G.S. (F) y de I.P. (V), ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el los artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NEURYS DEL C.G..

En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado O.J.P., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.403.770. Lugar de nacimiento Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 06/05/1977, edad: 38 años, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Deltaven Avenida Guasina en una residencia en los almendrones cerca de la bodega Bajo Araguaney principal casa Nª 50, nombres de los padres I.G.S. (F) y de I.P. (V), lo hacen responsables del hecho por el cual resulta acusados, como son el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el los artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NEURYS DEL C.G.., compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

  1. - Cumpliendo una labor social, la cual se realizara en la Escuela Esperanza, consistente en la donación de útiles escolares, una sola vez. Ofíciese a la Escuela Esperanza.

  2. - Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano O.J.P., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.403.770. Lugar de nacimiento Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 06/05/1977, edad: 38 años, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Deltaven Avenida Guasina en una residencia en los almendrones cerca de la bodega Bajo Araguaney principal casa Nª 50, nombres de los padres I.G.S. (F) y de I.P. (V), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el los artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la cuidadana NEURYS DEL C.G.., de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condición el Cumplimiento de una labor social, la cual se realizara en la Escuela Esperanza, consistente en la donación de útiles escolares, una sola vez. Ofíciese a la Escuela la Esperanza y presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día de 18 DE FEBRERO DE 2016, a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese a la Escuela la Esperanza de esta ciudad de Tucupita informando de la Presente decisión Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-

LA JUEZ

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. N.H..

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