Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001004

ASUNTO : IP11-P-2009-001004

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28 de Abril de 2009, se efectuó audiencia oral de presentación en la cual este Tribunal acordó al procesado A.D.M. venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, nacido en fecha 02-12-1978, de 31 años de edad, cédula de identidad No 14.647.198, estado civil: soltero, de oficio Electricista, domiciliado Villa Marina, sector Monche Weffer, casa de Color Mandarina Nro. 26, hijo F.M. y W.B., la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano.

HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios DGDO. J.Q. y AGENTE F.A., adscritos a la Sub Comisaría Las Margaritas perteneciente a la Zona Policial Nro. 02, según la cual encontrándose de comisión de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-280, conducida por su persona y el auxiliar F.A., por las inmediaciones de la Urbanización Las Margaritas, recibieron comunicación vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, informándoles que se trasladaran hasta la calle Democracia del Barrio La Rosa donde al parecer una muchedumbre estaba agrediendo físicamente a un ciudadano quien habría intentado cometer un hecho punible en una residencia ubicada en la citada dirección, por lo cual procedieron a trasladarse hasta el sitio y al llegar encontraron una multitud enardecida que tenía sometido a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, contextura delgada y vestía pantalón blue jean y franelilla color gris destrozada, con las manos amarradas, presentando rasgos de haber sido agredido físicamente en varias partes del cuerpo, siendo informada la comisión por los ciudadanos M.S.G. y L.J.F.L., que dicho ciudadano se había sorprendido al momento que intentaba sustraer indebidamente objetos de las residencias y del vehículo del ciudadano en mención, incautándole un objeto rudimentario de fabricación casera en forma de arma de fuego, fabricado de metal y madera embalado con cinta adhesiva de material sintético de color negro, quedando identificada la persona aprehendida como A.M.M..

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Ahora bien, en fecha 17 de Septiembre de 2009, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por la abogada S.B. en su condición de defensora Público Primera mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El Tribunal previa convocatoria de las partes, se pronunció por la revisión de la medida, sustituyéndola por una menos gravosa, tomando en cuenta que el procesado por más de tres meses en estado de detención sin que se hubiere realizado la audiencia preliminar respectiva, lo que atenta contra el debido proceso y constituye un grave retardo procesal en el trámite de la presente causa.

Es así, como en atención a la facultad que el legislador otorga a los jueces de control, específicamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal acordó la sustitución de la medida imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.D.M. venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, nacido en fecha 02-12-1978, de 31 años de edad, cédula de identidad No 14.647.198, estado civil: soltero, de oficio Electricista, domiciliado Villa Marina, sector Monche Weffer, casa de Color Mandarina Nro. 26, hijo F.M. y W.B., a quien se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

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