Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001649

ASUNTO : IP11-P-2014-001649

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos D.R.R.M. Y J.J.L.J., a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y E.G., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014, siendo las 5:27 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. L.L., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: D.R.R.M. Y J.J.L.J., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. A.C., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: D.R.R.M. Y J.J.L.J.. Acto seguido los imputados ciudadanos D.R.R.M. Y J.J.L.J., solicitaron les sea designado un defensor público para que lo asita en la audiencia oral. Acto seguido los imputados de autos designan a un defensor privado ABG. L.G., el cual subió a esta sala de audiencias y una vez que hablaron con él el mismo se retira porque los imputados designan defensor público. Acto seguido se hace llamar a la defensora pública Quinta ABG. D.J., defensora de Guardia y a quien se le dio el tiempo necesario para imponerse de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra al ABG. A.C., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputado donde coloco a disposición a los ciudadanos: D.R.R.M. Y J.J.L.J., a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y E.G., toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: D.R.R.M. Y J.J.L.J., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos D.R.R.M. Y J.J.L.J. por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: D.R.R.M. Y J.J.L.J., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: D.R.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/01/1991, soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en Sector Universitario, calle número 05, casa número 06 de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.946.051, hijo de R.A.R.G. y R.R.M., teléfono Nro 0416-2693488, quien manifiesto lo siguiente “ supuestamente por robo no se yo iba caminando para comprar hamburguesa y nos paro los guardias y nos llevaron preso Es todo”. El fiscal pregunta P; a que hora y día lo detienen R, sábado como a las 10 de la noche P, en donde fue aprehendido R, en puesto de hamburguesa P, la guardia colecto algún objeto R, la cartera P; desde que sitio iba usted a comprar la hamburguesa R, de mi casa P, que distancia queda su casa hacía el puesto de hamburguesa R, como 11 cuadras. Es todo. La defensa pregunta P, donde estaba cuando lo aprehenden R, a comprar hamburguesa P, con quien R, con mi amigo P, lo aprehendieron en donde R, sector universitario como a las 10 P; como estaba vestido usted R, así como estoy P; cuando lo detienen cuantas personas habían R, como 6 a 7 P, quien lo detiene R, la guardia P; cuantos funcionarios llegaron al puesto de perros calientes R, como 6 P, que le manifestaron R, nada P; había personas de civil R, no P; en el momento que le dijeron móntese le hicieron revisión corporal R, si estaban ellos y el pana P; que le incautaron R, nada P; le dijeron porque estaba siendo detenido P; por robo por unas personas mismas características que nosotros P; para donde lo trasladan R, en maraven P quienes estaban R, presos P, para el momento que revisan a su compañero que le encontraron R, cédula P, ha estado detenido R no Es todo. El juez no formula preguntas. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: J.J.L.J., de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1989, soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en Sector Universitario, calle número 05, casa número 06 de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.559.040, hijo G.M. y X.R., teléfono Nro (no posee), quien manifiesta “ fuimos a comprar hamburguesa y nos agarraron y no teníamos cuchillo es todo” el fiscal pregunta P; hora, sitio y fecha en donde fue aprehendido R, en donde el catire sector Universitario las 7 de la noche P; que día fue R, sábado P; con quien estaba usted cuando fue detenido R, con mi causa a comprar una hamburguesa P; de donde venía usted de la casa P, cual casa R, del amigo P, indique la distancia entre la casa de su acompañante R, tres cuadras es todo. La defensa pregunta P que hacían cuando llega la comisión R, a comprar hamburguesa P, llegaron hacer pedido R no P; cuantos funcionarios llegaron al puesto R, tres P, que le dijeron R, que nos montáramos P; que le encontraron a usted R, nada P y a su compañero R, nada P; entre los funcionarios habían dos personas de civil acompañando la comisión R, no P; cuantas personas habían en el puesto caliente R, bastante P, habían personas como testigos R, no P; que le incautaron al señor Darwin R, le pusieron cuchillo en la cintura P, como era el cuchillo R, marrón P le manifestaron los guardias los motivos por los cuales estaba siendo detenido R, no P, para cuando lo detienen para donde los llevan R, maraven P; logró visualizar las víctimas R, no P ha estado detenido R, no . Es todo. El juez no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. D.J., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ esta defensa observa que estamos ante la presencia de un delito evidentemente no prescrito esta defensa deja constancia que APRA el momento de revisión corporal que se realiza a mis defendido no había testigos presénciales que den fe de lo incautado a mis defendidos donde de las actas se desprende la recolección de un cuchillo de color marrón, supuestamente empleado en contra de las víctimas, es importante recalcar que al ciudadano J.L. no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico y solicito la imposición de medidas cautelares tomando en cuenta que mis defendidos no presentan registros policiales e invoco la presunción de la inocencia y que mis defendidos residen ambos en esta comunidad donde se evidencia que no existe peligro de obstaculización ni peligro de fuga Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nro 44 De La Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche se constituyo comisión conformada por cuatro (04) efectivos militares antes mencionados adscritos a la Primera Compañía del Heroico Destacamento N°44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando de: CARMONA G.J.G., con la finalidad de realizar patrullaje seguridad ciudadana, por el Sector Universitario del Municipio Carirubana del Estado. Falcón, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, observamos a dos ciudadanos que vestían, uno de camisa de color negro y pantalón de color azul y el otro de camisa de color blanco y pantalón de color negro, que al momento de de ver la comisión de la Guardia Nacional, se nos apersonaron rápidamente informándonos, que acababan ser objeto de un atraco por dos ciudadanos los cuales vestían uno de bermuda de color azul y franelilla de color blanco y el otro de pantalón de color gris y sweater de color negro, identificándose como: E.J.G.R., portador de la cédula número V-I5.I4I.I94, víctima del atraco y V.J.C.G., portador de la cédula Número V-19.545.517, víctima del atraco, rápidamente emprendimos la búsqueda de los dos ante descrito por el Sector Universitario específicamente en la avenida Prolongación R.G., donde avistamos a dos (02) ciudadanos con la misma características ante descriptas, procedimos a identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Primera Compañía del Heroico Destacamento N° 44, seguidamente el S/2. M.M.Y., procedió a identificarlos y efectuarle el respectivo chequeo corporal de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano que vestía pantalón de color gris y sweater de color negro quedo identificado como: R.M.D.R., portador de la cedula de identidad V-19.946.051, fecha de nacimiento 31-01-1991. de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado al final de la avenida principal del Sector Universitario casa sin número Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien al efectuarle el chequeo corporal se le incauto (01) arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera de color marrón, de marca Concord, modelo stainless steel, que llevaba oculto dentro del pantalón y el ciudadano que vestía de bermuda de color azul y franelilla de color blanco, quedo identificado como: J.J.L.J., portador de la cedula de identidad V-20.559.040, fecha de nacimiento 08-05-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciado al final de la avenida principal del Sector Universitario casa sin número Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en presencia de los siguientes ciudadanos: E.J.G.R., portador de la cédula número V-15.141.194, (víctima) y V.J.C.G., portador de la cédula número V-19.545.517, (testigo), seguidamente procedimos a detener a los ciudadanos y trasladarlos en compañía del denunciante y testigo, hasta la sede del Heroico Destacamento N°44, ubicado en la calle principal de la Comunidad Cardón Municipio Carirubana Estado Falcón, donde se procedió a efectuar llamada telefónica al ABG. A.C. Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Falcón, con la finalidad de notificar sobre el procedimiento en curso, quien giro instrucciones que los ciudadanos antes mencionados quedaran detenidos en la sede de esta heroica unidad a la orden de ese despacho fiscal y se le remitiera las actuaciones correspondientes.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nro 44 De La Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche se constituyo comisión conformada por cuatro (04) efectivos militares antes mencionados adscritos a la Primera Compañía del Heroico Destacamento N°44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando de: CARMONA G.J.G., con la finalidad de realizar patrullaje seguridad ciudadana, por el Sector Universitario del Municipio Carirubana del Estado. Falcón, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, observamos a dos ciudadanos que vestían, uno de camisa de color negro y pantalón de color azul y el otro de camisa de color blanco y pantalón de color negro, que al momento de de ver la comisión de la Guardia Nacional, se nos apersonaron rápidamente informándonos, que acababan ser objeto de un atraco por dos ciudadanos los cuales vestían uno de bermuda de color azul y franelilla de color blanco y el otro de pantalón de color gris y sweater de color negro, identificándose como: E.J.G.R., portador de la cédula número V-I5.I4I.I94, víctima del atraco y V.J.C.G., portador de la cédula Número V-19.545.517, víctima del atraco, rápidamente emprendimos la búsqueda de los dos ante descrito por el Sector Universitario específicamente en la avenida Prolongación R.G., donde avistamos a dos (02) ciudadanos con la misma características ante descriptas, procedimos a identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Primera Compañía del Heroico Destacamento N° 44, seguidamente el S/2. M.M.Y., procedió a identificarlos y efectuarle el respectivo chequeo corporal de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano que vestía pantalón de color gris y sweater de color negro quedo identificado como: R.M.D.R., portador de la cedula de identidad V-19.946.051, fecha de nacimiento 31-01-1991. de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado al final de la avenida principal del Sector Universitario casa sin número Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien al efectuarle el chequeo corporal se le incauto (01) arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera de color marrón, de marca Concord, modelo stainless steel, que llevaba oculto dentro del pantalón y el ciudadano que vestía de bermuda de color azul y franelilla de color blanco, quedo identificado como: J.J.L.J., portador de la cedula de identidad V-20.559.040, fecha de nacimiento 08-05-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciado al final de la avenida principal del Sector Universitario casa sin número Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en presencia de los siguientes ciudadanos: E.J.G.R., portador de la cédula número V-15.141.194, (víctima) y V.J.C.G., portador de la cédula número V-19.545.517.

ACTA DE DENUNCIA del ciudadano E.J.G.R. quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las 08:10 horas de la noche me encontraba con mi compañero de trabajo VICTOR, en el sector universitario con la finalidad de cenar en la avenida principal del sector Universitario, estando en la avenida nos percatamos de dos ciudadanos, un de piel morena y vestido de pantalón de color gris y un suerte de manga larga de color negro y el otro de piel blanco y vestido de franela blanca con bermuda de color blanco, el que vestía de pantalón de color gris y un suerte de manga larga de color negro me amenazo con un (01) cuchillo y el otro tenia la mano metida dentro de la bermuda como si tuviera una pistola y nos dice que le entreguemos la cartera porque si no nos iban a dar un tiro a cada uno, yo le entregue la cartera y mi amigo no le entrego nada porque no tenía cartera y salieron corriendo, en eso momento cuando los dos malandro cruzaron en la esquina iban pasando una patrulla de la Guardia Nacional, a los cuales los pare y el informe que me habían acabado de robar y que los malandro huyeron cruzando la esquina, los Guardias Nacionales, no dijeron que nos montáramos en la camioneta para ir en búsqueda de los delincuentes, nos subimos y en cuestiones de minutos los Guardias Nacionales capturaron a los dos malandros que no habían atracado, luego nos trasladaron hasta la sede del Heroico Destacamento N°44, ubicado en la Comunidad Cardón.

ACTA DE Denuncia del ciudadano: V.J.C.G. quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las 08:10 horas de la noche me encontraba con mi compañero de trabajo ELVIS, en el sector universitario con la finalidad de cenar en la avenida principal del sector Universitario, estando en la avenida nos percatamos de dos ciudadanos, un vestido de pantalón de color gris y un suerte de manga larga de color negro y el otro vestido de franela blanca con bermuda de color blanco, el que vestía de pantalón de color gris y un suerte de manga larga de color negro amenazo con un (01) cuchillo a mi compañero y el otro tenia la mano metida dentro de la bermuda como sí tuviera una pistola nos dice que le entregáramos a cartera porque si no nos iban a dar un tiro a cada uno, yo no le entrego nada porque no tenía cartera ya que mi amigo me iban a brindar la cena a mi compañero si le robaron la cartera y luego salieron corriendo, en eso momento cuando los malandros cruzaron en la esquina iban pasando una patrulla de la Guardia Nacional, a los cuales los páramos y le informamos que nos habían acabado de robar y que los malandros huyeron cruzando la esquina, los Guardias Nacionales, no dijeron que nos montáramos en la camioneta para ir en búsqueda de los delincuentes, nos subimos y en cuestiones de minutos los Guardias Nacionales capturaron a los dos malandros que no habían atracado, luego nos trasladaron hasta la sede del Heroico Destacamento N°44, ubicado en la Comunidad Cardón.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 40, de fecha 29 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario A.R.N., Adscrito a al Destacamento Nro 44 De La Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, en el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: (01) arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera de color marrón, de marca Concord, modelo stainless steel.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 621, de fecha 30 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DERWIS GONZALEZ y HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la Prolongación de la Avenida R.G., del Sector Universitario, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 162 de fecha 30 de marzo de 2014, suscrita por la funcionaria ZULENNYS CASANOVA, adscritA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a (01) arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera de color marrón, de marca Concord, modelo stainless steel.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio al procedimiento cuanto funcionarios adscritos al destacamento Número 44 de la guardia Nacional en fecha 29-03-2014 mientras se encontraban realizando patrullaje de seguridad por el sector Universitario aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, observaron a dos ciudadanos los cuales se apersonaron rápidamente hacía donde ellos estaban, informando que acababan de ser objetos de robo por parte de dos ciudadanos dando las características de las vestimentas que los mencionados ciudadanos vestían para el momento de la comisión del hecho. Por lo que proceden a realizar la búsqueda de los dos ciudadanos por el mencionado sector y específicamente en la Avenida R.G. avistaron dos ciudadanos con las mismas características aportadas por las victimas, por lo que proceden a identificarse y el funcionario M.M.J., le realiza revisión corporal a los imputados de autos, incautando un arma blanca tipo cuchillo de madera de color marrón el cual llevaba oculto dentro del pantalón al ciudadano D.R.R.M. y al ciudadano J.J.L. no se le incautó objetos de interés criminalísticos. Existe acta de denuncia del ciudadano E.J.G.R., quien manifiesta que aproximadamente se encontraba con su compañero víctor en el sector universitario con la finalidad de cenar en la avenida principal de sector Universitario se percatan de dos ciudadanos dando las características de la vestimenta que cargaban para el momento y refiere que quien cargaba un sueter manga larga de color negro, lo amenazó con un cuchillo y el otro tenía las manos en la cintura como si tuviera una pistola y que lo obligaron a quitarle su cartera bajo la amenaza que le iban a dar un tiro a cada uno, después que estos salen corriendo pasa un patrulla de la guardia y les informaron lo que les había pasado, los guardias los montaron en la camioneta y en cuestiones de minutos los guardias habían capturado a los sujetos que los habían atracado. Igualmente existe acta de denuncia del ciudadano V.C.G., el cual entre otras cosas manifiesta las mismas circunstancias señaladas por la víctima anterior. Se encuentra igualmente el acta de inspección técnica número 621 de fecha 30-03-2014, realizada por los funcionarios actuantes, al sitio del suceso ubicada en la avenida prolongación R.G.d. sector universitario de esta ciudad con sus respectivas fijación fotográfica, igualmente tenemos experticia de reconocimiento legal de fecha 30-03-2014, suscrita por la funcionaria actuante al arma blanca tipo cuchillo. En el presente asunto penal revisadas como han sido las actuaciones procesales, evidenciamos que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los ciudadanos en la comisión de los delitos, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito de Robo Agravado contempla una pena media de 17 años de prisión, que las misma pena aplicable conlleva al peligro de obstaculización de la justicia y por el daño causado siendo el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, que afecta en la misma acción varios bienes jurídicamente tutelados por la ley, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, y el derecho a la propiedad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: D.R.R.M. Y J.J.L.J., a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y E.G.. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y E.G..

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos D.R.R.M. Y J.J.L.J., son los presuntos autores del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto en fecha 29-03-2014 mientras Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de seguridad por el sector Universitario aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, observaron a dos ciudadanos los cuales se apersonaron rápidamente hacía donde ellos estaban, informando que acababan de ser objetos de robo por parte de dos ciudadanos dando las características de las vestimentas que los mencionados ciudadanos vestían para el momento de la comisión del hecho. Por lo que proceden a realizar la búsqueda de los dos ciudadanos por el mencionado sector y específicamente en la Avenida R.G. avistaron dos ciudadanos con las mismas características aportadas por las victimas, por lo que proceden a identificarse y el funcionario M.M.J., le realiza revisión corporal a los imputados de autos, incautando un arma blanca tipo cuchillo de madera de color marrón el cual llevaba oculto dentro del pantalón al ciudadano D.R.R.M. y al ciudadano J.J.L. no se le incautó objetos de interés criminalísticos. Existe acta de denuncia del ciudadano E.J.G.R., quien manifiesta que aproximadamente se encontraba con su compañero víctor en el sector universitario con la finalidad de cenar en la avenida principal de sector Universitario se percatan de dos ciudadanos dando las características de la vestimenta que cargaban para el momento y refiere que quien cargaba un sueter manga larga de color negro, lo amenazó con un cuchillo y el otro tenía las manos en la cintura como si tuviera una pistola y que lo obligaron a quitarle su cartera bajo la amenaza que le iban a dar un tiro a cada uno, después que estos salen corriendo pasa un patrulla de la guardia y les informaron lo que les había pasado, los guardias los montaron en la camioneta y en cuestiones de minutos los guardias habían capturado a los sujetos que los habían atracado.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados D.R.R.M. Y J.J.L.J., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y E.G.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: D.R.R.M. Y J.J.L.J., a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y E.G., se decreta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el asunto a la fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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