Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoNegar Revisión De Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001907

ASUNTO : IP11-P-2010-001907

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto escrito presentado por el abogado D.J., en su condición de defensora, en el cual solicitó la revisión de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por una menos gravosa, de su defendido E.J.A., a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos: Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo a mano Armada en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículo 218 ordinal 1º, 277 y 458 concatenado este ultimo con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos H.S.L.S., W.J.Y.M. y el Estado Venezolano.

La defensa solicita la revisión de medida por una menos gravosa, que han trascurrido mas de dos meses desde la individualización de su defendido, basando la solicitud en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional C.Z.M.).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…(Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional J.E.C.R.).

En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, el procesado de autos se encuentra bajo la medida cautelar de arresto domiciliario desde el día 30 de junio de 2010, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 218, 274 y 458 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos H.S.L.S., W.J.Y.M. y el Estado Venezolano.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se admitió la acusación fiscal y Aperturo a Juicio Oral y Publico contra el procesado E.J.A. por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo a mano Armada en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículo 218 ordinal 1º, 277 y 458 concatenado este ultimo con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos H.S.L.S., W.J.Y.M. y el Estado Venezolano., manteniendo la medida cautelar de arresto domiciliario.

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida cautelar de arresto domiciliario hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una cautelar menos gravosa.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por una menos gravosa, al ciudadano E.J.A.d. nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.621, mayor de edad, nacido en fecha 22-11-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Binilda Álvarez y W.N., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio A.E.B., Punto Fijo, Estado Falcón, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer.

Secretaria

Abg. Yolitza F. Bracho

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