Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Abril de 2010

Fecha de Resolución11 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000566

ASUNTO : IP11-P-2010-000566

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha 28 de Marzo de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de la ciudadana M.Y.H.C., Venezolano, natural de V.E.C., nacida el 04.12.1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.185.824 de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en la Población de Sector San J.d.C., P.N., Sector Cantaura, 9, Casa S/N, Municipio y Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 213 y 462 del Código Penal venezolano.

El Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se acredita que en esa misma fecha se recibió información de que en el establecimiento comercial denominado MAKRO se encontraba una ciudadana de nombre M.G. solicitando dinero para cancelar los trámites para la adquisición de un apartamento en el Conjunto residencial Balcones Paraguaná a nombre del Puesto de Mando del Frente F.D.M., por lo cual se trasladó una comisión de ese organismo hasta el sitio logrando la aprehensión de dicha ciudadana quedando identificada como M.Y.H.C. a quien se le incautó la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600 Bs), acreditándose que dicha cantidad de dinero había sido entregada por una ciudadana de nombre ZEA RAGMALIS VERONICA, manifestando ésta ser la persona que había efectuado la llamada al organismo policial.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como USURPACION DE FUNCIONES y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 213 y 462 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que a la procesada de autos se le incautó la cantidad de dinero de 1.600 bolívares, cantidad ésta de la cual había sido entregada por la ciudadana RAGMALIS V.Z., cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio cinco (05) de la presente causa y quien manifestó que en efecto, la procesada de autos le manifestó que ella era jefa del puesto de mando del FRANTE F.D.M. y que se encargaría de efectuar los trámites para la adquisición de los apartamentos de Balcones Paraguaya I, exigiéndole la cantidad de 1.700, 1400, 500, 140, 1200 y 1600, los cuales fueron entregados a la imputada para los supuestos trámites administrativos.

Antes estos hechos, es evidente que la conducta de la procesada de autos encuadra perfectamente en los tipo penales señalados por el Ministerio Público, resultando individualizada en la comisión del hecho punible que se le atribuye, puesto que fue señalada como autora del mismo por la ciudadana RAGMALIS V.Z., víctima en la presente causa.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la ciudadana M.Y.H.C., Venezolano, natural de V.E.C., nacida el 04.12.1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.185.824 de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en la Población de Sector San J.d.C., P.N., Sector Cantaura, 9, Casa S/N, Municipio y Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la vindicta pública, consistente en la obligación de presentarse cada 8 días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta del delito de USURPACION DE FUNCIONES y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 213 y 462 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

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