Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000551

ASUNTO : IP11-P-2010-000551

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano W.J.R.S., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14.03.197, de 39 años de edad, Cédula de Identidad No. 11.875.628 de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado Av. J.L., Callejón Maracay, Residencia Carrasquero, a media Cuadra del Auto Mercado Super China, Punto Fijo- Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del procesado de autos, estableciéndose que el mismo resultó detenido luego de que le propinara varias lesiones en la humanidad del ciudadano J.M.A.B..

En base a estos hechos la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos antes descritos, aunado al INFORME MEDICO FORENSE, se establece la comisión del hecho punible señalado, que dado a sus características coincide con el tipo penal descrito en el artículo 416 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES, dada la descripción de las lesiones descritas en los antes referidos Informes médicos.

Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Püblico, tomando en cuenta que el mismo resultó aprehendido en pleno desarrollo de la pelea que produjo dichas lesiones, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado W.J.R.S., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano W.J.R.S., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14.03.197, de 39 años de edad, Cédula de Identidad No. 11.875.628 de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado Av. J.L., Callejón Maracay, Residencia Carrasquero, a media Cuadra del Auto Mercado Super China, Punto Fijo- Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, consistiendo dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C.

Secretaria

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