Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002670

ASUNTO : IP11-P-2009-002670

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano C.J.E.Z. venezolano, nacido en fecha:21-08-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.802.337, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, marino, domiciliado Callejón Chile Casa Nº 01, diagonal al Colegio n.f. y alegria frente a una bodega, hijo de Calos Escolar y C.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios S2do. F.A. y C/1ro. H.P., de la cual se desprende que siendo la 5:40 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de recorrido en la unidad radio patrullera P 274 y cuando se desplazaban por el Sector S.I., se recibió llamada por parte de los representantes del C.C. de dicho sector, a través del cual se informa que en la avenida Alta Vista de S.I., los vecinos tenían atrapado a un ciudadano del cual minutos antes había sido encontrado dentro de una casa del sector, por lo cual se trasladó la comisión hasta el referido sitio y al llegar observaron a un grupo de personas quienes al ver la unidad radio patrullera inmediatamente hicieron un llamado a viva voz informándoles de que efectivamente estos vecinos tenían a un ciudadano detenido y que el mismo fue atrapado en la casa Nro. 02 de la misma cuadra, por lo cual se procedió a efectuarle una inspección personal no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como C.J.E.Z., siendo puesto a la orden del Ministerio Público del Estado Falcón.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado Frustrado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo sorprendido el procesado por los vecinos del sector quienes luego de aprehender al procesado de autos lo entregaron a las autoridades; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, en tal sentido debe señalarse lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, C.J.E.Z. venezolano, nacido en fecha:21-08-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.802.337, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, marino, domiciliado Callejón Chile Casa Nº 01, diagonal al Colegio n.f. y alegria frente a una bodega, hijo de Calos Escolar y C.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C.

Secretaria

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