FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO/DEFENSOR PUBLICO TERCERO

Fecha06 Agosto 2013
Número de expedienteIP11-P-2013-010050
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesFISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO/DEFENSOR PUBLICO TERCERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010050

ASUNTO : IP11-P-2013-010050

AUTO DECRETANDO MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 07 de abril de 2013, en contra del ciudadano A.J.L.A. Y L.A.A.R., a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano L.A.A.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Explosivos, lo cual hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Dos (2) de Agosto de 2013, siendo las 5:59 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: A.J.L.A. Y L.A.A.R., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala las profesionales del derecho ABG. D.G. Y ABG. M.G.R., en su condición de Fiscales Sextas del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: A.J.L.A. Y L.A.A.R.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano A.J.L.A. Y LEONEL y quien designa en sala a la ABG. M.B., Inpreabogado 161.92, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al defensor privado quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano A.J.L.A. Y LEONEL y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se le pregunta a los ciudadanos L.A.A.R., a los fines de informe a este Tribunal si desea designar defensor público o designará un defensor de confianza manifestando el mismo no tener los recursos para costear un defensor privado. Acto seguido se hace llamar el defensor público de Guardia, haciendo acto de presencia en esta sala el defensor público Tercero ABG. J.G.. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión donde coloco a disposición a los ciudadanos: A.J.L.A. Y L.A.A.R., a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano L.A.A.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Explosivos, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: A.J.L.A. Y L.A.A.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos A.J.L.A. Y L.A.A.R., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la conducta predelictual que presenta el hoy imputado. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: A.J.L.A. Y L.A.A.R., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: A.J.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/12/1994, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la Población de Barinu, calle principal casa sin número, Municipio Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.436.757, hijo de A.L. y Y.A., teléfono Nro (no posee). Acto seguido se hace pasar al estrado el segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: L.A.A.R., de nacionalidad venezolano, natural Puerto la C.E.A., 28 de años de edad, nacido en fecha 02/12/1984, concubino, de profesión u oficio obrero, con residencia en Urbanización las Margaritas, calle 11, vereda 28, casa número 02 sector 02, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.040.684, hijo de L.A.A. (+) y D.R., teléfono Nro 0269-2463878 (casa de mi mamá) y el teléfono de mi pareja de nombre Wileydys Morillo, 0426-3664974.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. M.B., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “En mi carácter de defensora del ciudadano A.J.L.A. y ante la solicitud del Ministerio Público de decretar medida Privativa de Libertad en su contra, en el ejercicio legitimo del derecho de la defensa que le asiste debo hacer mención en primer lugar que mi defendido aún cuando fue aprehendido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como reseña el acta policial inserta en las presentes actuaciones, en conversación que he sostenido con mi defendido me ha manifestado que desconocía totalmente las intenciones que tenía la persona que fue detenida junto con él, ya que lo él hizo fue pedirle una cola por cuanto el sábado su hermano menor de 15 años tuvo un accidente de transito y se encuentra grave en el Calles Sierra donde debía conseguir donantes de sangre para el mismo, de las misma declaración de la víctima se puede evidenciar que mi defendido no participó de ninguna manera en ningún hecho delictivo, no portaba ningún arma, no amenazó en ningún momento a la víctima ni tampoco se apoderó del vehículo denunciado como Robado, vale también señalar que no registra ninguna entrada policial ni solicitud por ningún organismo ni tampoco se encuentra sujeto a ninguna medida de presentación ante este Circuito, los que nos hace presumir que no tuvo ninguna participación activa en los hechos investigados, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa en la seguridad de que será cumplida a cabalidad por mi defendido. Es todo”.

Por su parte el Defensor Público ABG. J.G., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido L.A.A.R., quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto los elementos de convicción presentados en la presente audiencia de imputación de cargos, no son suficientes para desvirtuar la presunción de la inocencia de la cual goza mi defendido, de las actas policiales se desprende un procedimiento irrito, ilegal, por parte de los funcionarios de la policía de carirubana, quienes manifiestan que en una persecución en caliente logran aprehender a mi defendido en un sector denominado barrio modelo, y que estos eran los que supuestamente habían cometido el delito de Robo a un ciudadano en el sector Universitario, esta defensa le crea demasiada suspicacia que ciudadanos que supuestamente salieron a pie, no fueron aprehendidos por los funcionarios policiales quienes se desplazaban con Unidades patrulleras sino como un acto de magia fueron aprehendidos en un lugar totalmente distintos a donde se materializó el delito antes mencionado. Por todo ello esta defensa le recuerda al Tribunal que en materia procesal no se puede jugar al juego de las presunciones varga la redundancia, sino que lo que busca el legislador venezolano en el sistema acusatorio es la certeza de los hechos; ahora bien por esa duda razonable que explicó esta defensa técnica y como nos encontramos en una etapa incipiente solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad que a bien crea conveniente el Tribunal a imponer a las establecidas a los efectos de que se cumpla las secuelas del proceso. En caso de que el Tribunal no acoja el criterio del la defensa y ratifique lo solicitado por el Ministerio Público, solicito que mi defendido se mantenga recluido en la policía de Carirubana por cuanto el mismo se encuentra incurso en otra causa penal, seguida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal por un delito sexual, y de acuerdo a la gravedad de este hecho y como es visto en los códigos de éticas no escritos en los centros penitenciarios y para resguardar su derecho a la vida solicito que este Tribunal mantenga a mi defendido en dicho centro de reclusión siendo este Policarirubana, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la n.A.P., asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados A.J.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/12/1994, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la Población de Barinu, calle principal casa sin número, Municipio Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.436.757, hijo de A.L. y Y.A., teléfono Nro (no posee). Acto seguido se hace pasar al estrado el segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: L.A.A.R., de nacionalidad venezolano, natural Puerto la C.E.A., 28 de años de edad, nacido en fecha 02/12/1984, concubino, de profesión u oficio obrero, con residencia en Urbanización las Margaritas, calle 11, vereda 28, casa número 02 sector 02, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.040.684, hijo de L.A.A. (+) y D.R., teléfono Nro 0269-2463878 (casa de mi mamá) y el teléfono de mi pareja de nombre Wileydys Morillo, 0426-3664974, a quien le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano L.A.A.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de arma y Explosivos, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, los cuales son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos A.J.L.A. Y L.A.A.R., se le atribuye el hecho que denuncia la victima ciudadano ANDRYS A.R.Q., quien señala: en fecha 30 de julio de 2013, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano, venia llegando a mi casa ubicada la urbanización M.A., avenida numero 01, casa numero 45, a bordo de una moto MARCA BERA SOCIALISTA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB3C59L, cuando me bajaba de la moto se me aparecieron dos (02) muchachos a pie y uno de ello saca una pistola de color negro que tenia ocultada en la cintura y me apunta en la cabeza, me dice con una voz agresiva y fuerte DAME LA LLAVE DE LA MOTO MAMA HUEVO, PORQUE SI NO TE MATO AQUÍ MISMO, al ver que me apuntaba en la cabeza sin pensarlo dos (02) veces le entregue la llave de mi moto y me dicen el que tenia la pistola QUÉDATE QUIETO MAMA HUEVO NI SE TE OCURRA HACER NADA PORQUE TE MATO AQUÍ MISMO, el que poseía el arma de fuego era un muchacho moreno, de contextura mediana y estatura promedio, quien vestía una shemise a rayas y un pantalón jean de color azul, el segundo poseía una franelilla de color blanca y un pantalón jean de color azul, luego se montaron en mi moto y se marcharon, mi papa de nombre A.J.R.M., quien se encontraba en la casa para ese momento escuchar las voces, sale y se da cuenta que me estaba robando y sube a su camioneta y junto nos vamos detrás de los sujetos, para ver si agarramos a los que te robaron, cuando nos trasladamos en búsqueda de los que me robaron los visualizamos que iban en la moto saliendo de la urbanización M.A., de pronto avistamos un motorizado de la policía municipal quien iba entrando a la urbanización, a quien le realizamos señales y cambio de luces con la camioneta y le indicando que la moto que iba delante de nosotros nos las habían robado, cuando íbamos llegando al elevado del semáforo de Calle Sierra el oficial de policía municipal avisa vía radio y pide apoyo, cuando en el semáforo de la licorería Guaranao, los sujetos que me robaron chocaron y se bajan de la moto y se van a pie por hacia el sector Modelo, donde al llegar detrás de la licorería Guaranao, el OFICIAL de la policía había agarrado a los dos (02) sujetos, inmediatamente me baje junto a mi papa de la camioneta y le informa al oficial que dichos sujetos me habían robado la moto con amenaza de muerte con un arma tipo pistola, de igual manera llegaron funcionarios a bordo de una patrulla y apoyaron al funcionario con la detención de los sujetos que cometieron el robo, posterior el funcionario me manifestó que debía acompañarlo hacia su sede policial para tomarme una entrevista por los hechos antes mencionados.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En cuanto a la primera exigencia del articulo anterior, cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia de la victima, la entrevista al testigo la cual riela en el asunto, la cadena de custodia de los objetos incautados al hoy imputado, la inspección al sitio del suceso, así como la experticia de reconocimiento de los objetos incautados en poder del imputado, en la cual señala la victima que fue constreñida frente a su amiga que la acompañaba a través de una arma blanca por la persona que la despojaba del celular, el celular. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 30 de julio de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano L.A.A.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de arma y Explosivos.

    En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:

  4. - ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE JULIO DE 2013, en la cual el funcionario OFICIAL JOELVI PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-18.698.606, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 38 numeral 04 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde de hoy martes 30/07/13, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-024, momentos cuando me desplazaba hacia la urbanización M.A., específicamente por la entrada principal, realizando labores de patrullaje motorizado, enmarcados dentro del PLAN P.S., observe una unidad motorizada de color blanco que venia en sentido contrario por donde me desplazaba, con dos (02) sujetos a bordo, el conductor de dicha unidad era un sujeto de tez morena, de contextura delgada, quien vestía una (01) shemise a rayas y el otro sujeto era de contextura mediana, de tez morena y vestía un (01) pantalón jean de color azul y una (01) franelilla de color blanco, seguidamente observe un vehículo tipo camioneta de color azul, quienes me realizaban señales con las luces de la camioneta y me señalaban a los sujetos que iban en la unidad moto de color blanco, por lo que inmediatamente me regrese en persecución de la unidad moto de color blanca, quienes iban a alta velocidad por la avenida R.G. en sentido hacia el Oeste, de igual manera me comunique vía radio hacia el Centro de Coordinacion Policial Carirubana, donde reporte de la novedad suscitada y al mismo tiempo solicite el apoyo respectivo con una unidad para lograr aprehender dicho sujetos, cuando al llegar a la intersección de la avenida R.G. con avenida F.d.M., los sujetos a bordo de la unidad moto de color blanco, en su intensión de darse a la fuga colisionaron con otro vehiculo y salieron en veloz carrera a pie hacia el sector Modelo, específicamente por la calle Méjico, por lo que procedí a seguirlo y en la intersección de la calle Méjico con calle principal del sector Modelo, observe a los dos (02) sujetos que iban con pasos rápidos le di la voz de alto e identificarme como funcionario policial e inmediatamente ambos sujetos se lanzaron hacia el piso, de igual manera se presento la unidad radio patrullera signada con las siglas P-016 con los funcionarios OFICIAL AGREGADO S.S., titular de la cedula de identidad numero V-12.790.147, OFICIAL SUENSBERG ILDEMARO, titular de la cedula de identidad numero V-14.027.527 y el OFICIAL ERICKHERMOSO, titular de la cédula de identidad N° 14.369.332, quienes me apoyaron para poder aprehender a los sujetos, inmediatamente, ya neutralizados los sujetos se presento un ciudadano que dijo ser y llamarse ANDRYS A.R., QUERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.879.493, de 23 años de edad, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien manifestó que los sujetos que estaba huyendo a bordo de la moto de color blanca, lo habían robado frente a su vivienda y le habían despojado de la unidad moto de color blanca, así mismo reconoció de inmediato a los dos (02) sujetos aprehendidos, manifestando que el de tez morena era quien poseía el arma de fuego, vista esta situación procedí a efectuarle una inspección personal a los dos (02) sujetos aprehendidos, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les informe a ambos sujetos si poseían entre su ropa o adherido a su cuerpo algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, estos respondieron no poseer nada, asi que procedí a realizarle la inspección personal, logrando incautarle al sujeto de tez morena de contextura delgada, quien vestía para el momento una shemise a rayas y un pantalón jean de color azul, entre el cinto del pantalón y su cuerpo el siguiente objeto “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA CARL WALTHER, CORROÍDA POR EL OXIDO, CALIBRE 9 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, PROVISTA DE UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL CORROÍDO POR EL OXIDO, CONTENTIVA DE SIETE (07) CARTUCHOS, SIN PERCUTIR, ELABORADOS EN MATERIAL DE BRONCE, DE COLOR DORADO, MARCA BLAZER, 380 AUTO,” por lo que procedí a resguardarla mediante cadena de custodia, colectada la evidencia y aprehendidos los sujetos, procedía embarcarlos en la unidad radio patrullera y trasladarlos hacia el Centro de Coordinacion Policial, ubicado en la avenida Tumaruse del sector S.I., de igual manera le informe al ciudadano quien fue victima en este procedimiento policial que debía acompañarme hacia nuestra sede para que colocara la denuncia respectiva por los hechos antes narrados, ya en nuestra sede policial procedí a identificar a los aprehendidos de la siguiente manera, el primero de ellos quien vestía para el momento una (01) franelilla de color blanco y un (01) pantalón jean de color azul de nombre A.J.L.A., nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-26.536.757, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Moruy, estado Falcón, residenciado en la calle principal de la población de Moruy, casa sin numero, municipio Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, quien dijo ser hijo de Belitza Arias (vivo) y de A.L. (viva) y el segundo de los aprehendidos quien vestía para el momento una (01) shemise blanca a rayas y un (01) pantalón jean de color azul, quedo identificado como L.A.A.R., nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.840.684, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, residenciado en la calle numero 11, vereda numero 28, casa numero 22, sector numero 02, de la urbanización Las Margaritas, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien dijo ser hijo de L.A. (vivo) y de D.d.A. (viva), a quien se le incautó el arma de fuego tipo pistola entre el cinto del pantalón y su cuerpo, seguidamente le informe a los ciudadanos aprehendidos que a partir procedí a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presuntamente comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano y de la Ley Sobre el Control de Armas, Municiones y Desarme, luego procedí a imponerle de sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le hice entrega de los ciudadanos aprehendidos al OFICIAL WILLYS GARCÍA, de la Sala de Guarda y C.d.P. detenidas de turno, de igual manera procedí a identificar las características de la unidad moto recuperada de la siguiente manera PLACAS AB3C59L, MARCA BERA SOCIALISTA, MODELO BRI5O, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO 8211MBCA3DD025502, posterior realice llamada vía telefónica hacia el 171 Falcón, para verificar el numero de los detenidos por el Sistema Integrado Policial (SIIPOL), siendo atendido por parte del OFICIAL J.A.D.P., quien me manifestó que el ciudadano de nombre A.J.L.A., titular de la cedula de identidad numero V-26.536.757, no presenta ninguna registro y el ciudadano L.A.A.R., titular de la cedula de identidad numero V-1784O.684, presenta estar SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, DE FECHA 26/10/10, SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO IPII-P-2010-005294, acto seguido le informe a mis jefes naturales sobre el procedimiento practicado, acto seguido le realice llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Sexta abogada GRISETTE VIVIEN de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Punto Fijo, a quien le informe de la aprehensión realizada y de la evidencia colectada.-

  5. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-07-2013, RENDIDA ANTE EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE CARIRUBANA, POR EL CIUDADANO ANDRYS A.R.Q., DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien expuso lo siguiente: El día de hoy martes 30/07/13, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, venia llegando a mi casa ubicada la urbanización M.A., avenida numero 01, casa numero 45, a bordo de una moto MARCA BERA SOCIALISTA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB3C59L, cuando me bajaba de la moto se me aparecieron dos (02) muchachos a pie y uno de ello saca una pistola de color negro que tenia ocultada en la cintura y me apunta en la cabeza, me dice con una voz agresiva y fuerte DAME LA LLAVE DE LA MOTO MAMA HUEVO, PORQUE SI NO TE MATO AQUÍ MISMO, al ver que me apuntaba en la cabeza sin pensarlo dos (02) veces le entregue la llave de mi moto y me dicen el que tenia la pistola QUÉDATE QUIETO MAMA HUEVO NI SE TE OCURRA HACER NADA PORQUE TE MATO AQUÍ MISMO, el que poseía el arma de fuego era un muchacho moreno, de contextura mediana y estatura promedio, quien vestía una shemise a rayas y un pantalón jean de color azul, el segundo poseía una franelilla de color blanca y un pantalón jean de color azul, luego se montaron en mi moto y se marcharon, mi papa de nombre A.J.R.M., quien se encontraba en la casa para ese momento escuchar las voces, sale y se da cuenta que me estaba robando y sube a su camioneta y junto nos vamos detrás de los sujetos, para ver si agarramos a los que te robaron, cuando nos trasladamos en búsqueda de los que me robaron los visualizamos que iban en la moto saliendo de la urbanización M.A., de pronto avistamos un motorizado de la policía municipal quien iba entrando a la urbanización, a quien le realizamos señales y cambio de luces con la camioneta y le indicando que la moto que iba delante de nosotros nos las habían robado, cuando íbamos llegando al elevado del semáforo de Calle Sierra el oficial de policía municipal avisa vía radio y pide apoyo, cuando en el semáforo de la licorería Guaranao, los sujetos que me robaron chocaron y se bajan de la moto y se van a pie por hacia el sector Modelo, donde al llegar detrás de la licorería Guaranao, el OFICIAL de la policía había agarrado a los dos (02) sujetos, inmediatamente me baje junto a mi papa de la camioneta y le informa al oficial que dichos sujetos me habían robado la moto con amenaza de muerte con un arma tipo pistola, de igual manera llegaron funcionarios a bordo de una patrulla y apoyaron al funcionario con la detención de los sujetos que cometieron el robo, posterior el funcionario me manifestó que debía acompañarlo hacia su sede policial para tomarme una entrevista por los hechos antes mencionados.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° A011-13, DE FECHA 30-07-2013, de las evidencias incautadas a los hoy imputados las cueles se describen como UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA CARL WALTHER, CORROIDA POR EL OXIDO CALIBRE 9 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, PROVISTA DE UN CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, CORROIDA POR EL OXIDO, CONTENTIVA DE SIETE (07) CARTUCHOS, ELABORADOS EN MATERIAL DE METAL COLOR DORADO, MARCA BLAZER, 380 AUTO.- Siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma, como lo son el arman y el celular, objetos presuntamente incautado en el presente procedimiento, la descripción de los mismos; constata esta A quo que los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N° DE FECHA 30-07-2013, de las evidencias incautadas a los hoy imputados las cueles se describen como UN (1) VEHICULO PLACAS AB3C59L, MARCA BERA SOCIALISTA, MODELO BRI5O, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO 8211MBCA3DD025502, elemento de convicción que permite determinar el vehiculo del cual cue despojado la victima por los hoy imputados.-

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 371, CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, SUSCRITA POR EL EXPERTO CARLOS CHIRINOS, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punto Fijo, practicada a los objetos incautados Un (1) Arma de Fuego, Un (1) Cargador y Siete (7) Balas, en la cual concluye que para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente:

    A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “WALTHER “, calibre .380 Auto, modelo: PP, fabricado en Alemania, acabado superficial pavón negro con evidentes signos de oxidación , longitud del cañón de 100 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, (es decir; hacia la derecha); empuñadura conformada por dos (2) piezas elaboradas en material sintético de color negro con el logo “WALTHER” en cada una de ellas. Mecanismo de secuencia de disparo semiautomático. Mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de miras alza y guion fijos. Y B.- Un (1) Cargador, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para Diez (10) balas del calibre .380 Auto (9 Milímetros Short), dispuestas en columna doble.C.- Siete (7) Balas, para Armas de fuego calibre .380 Auto (9 Milímetros Short), de estructura Blindada, de fuego central, de las marcas: “BLAZER” sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. Examinados los mecanismos del Arma de fuego, tipo Pistola, descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia. Es de citar; que en la actualidad dicha de Arma de fuego, presenta huellas de limaduras en el lado derecho de la caja de los mecanismos. CONCLUYENDO EL EXPERTO QUE: 01.- Aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en Metal, en el Arma de fuego descrita en el presente informe, dio como resultado negativo, esto debido a la fuerte presión ejercida en dichas zonas. - 02.- Con esta Arma de fuego del tipo Pistola, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “Conchas y Proyectiles “, las cuales quedan depositadas. 03.- tres (3) de las Balas calibre .380 Auto (9 Milímetros Short), suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados. Las balas restantes quedan depositadas en este Departamento para su futura destrucción. - 04.- Se entrega el arma de fuego tipo PISTOLA, descritas en el presente informe, al Funcionario de Policarirubana Oficial J.V.P., cedula de identidad: V-18. 698.606, adscrito a dicho Organismo Policial, con la presente experticia, para que sea resguardada con el N° de registro de cadena de custodia: A-011-13, una vez procesada en este Departamento.-

  9. - PLANILLA DE DESCRICPICON DE LAS CARACTERITICAS DEL VEHICULO TIPO MOTO: PLACAS AB3C59L, MARCA BERA SOCIALISTA, MODELO BRI5O, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO 8211MBCA3DD025502, la cual le fue sustraída a la victima por los hoy imputados.

  10. - ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, N° 1374, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013, con sus fijaciones fotográficas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la existencia del sitio siendo en la urbanización M.A., avenida 01, frente a la casa N° 45 (via Pública), de esta ciudad de Punto Fijo, donde fue despojada la victima bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego de su vehiculo tipo moto.-

  11. - ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, N° 1373, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013, con sus fijaciones fotográficas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la existencia del sitio siendo en el sector el Modelo, calle México, (via Pública), de esta ciudad de Punto Fijo, donde fueron aprehendidos los hoy imputados luego de la persecución.-

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 441, SUSCRITA POR EL EXPERTO E.R.M.R., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punto Fijo, practicada Al vehículo tipo moto en la cual luego de la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, del vehiculo de las características CLASE: MOTO MARCA: BERA MODELO: BR-150, AÑO: 2013 COLOR: BLANCO TIPO: PASEO, PLACAS: AB3C59L SERIAL MOTOR: * SK162FMJ1200423776*, SERIAL CARROCERIA: *8211MBCA3DD025502*. Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. Concluyendo el experto que los seriales identificadores son ORIGINALES; asimismo que los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos NO aparecen registrados en sus archivos policiales.-

    Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que se evidencia que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto esta juzgadora se pronuncia, en cuanto a la precalificación por la cual imputa el Ministerio Publico a los hoy imputados debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, en el que se le consigue a uno de los ciudadano con el arma utilizada para amenazar a la victima, y el vehiculo propiedad de la victima que denuncia, en poder de los hoy imputados, luego de una persecución, no solo por parte de la victima sino de los funcionarios policiales, así mismo dichos ciudadanos fueron aprehendido enseguida que la victima denuncia, ya que el hecho ocurrió en la urbanización M.A. lugar de residencia de la victima ciudadano ANDRYS A.R., y una vez neutralizados luego de la persecución, en presencia de la victima le fueron incautados el vehiculo tipo moto de su propiedad y del arma con la cual amenazo a la victima, es por ello que preliminarmente se acoge la precalificación, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse el imputado a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se verifica que el imputado fue aprendido en flagrancia, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y del proceso penal viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 262 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal), en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.L.A. Y L.A.A.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 2236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

    El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por el hoy imputado se compadece con la descripción típica prevista en el artículo 458 del Código Penal, lo cual agrava el delito, como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dado que los hechos y en virtud de como acontecieron los mismos y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que el imputado de autos es el presunto autor del delito de Robo Agravado, igualmente se evidencia que el delito de mayor entidad atribuido a los imputados A.J.L.A. Y L.A.A.R.,, es un delito grave cuya pena en su límite superior supera la pena de 10 años de prisión, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    En otro orden de ideas, se trata de un hecho punible que de quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados A.J.L.A. Y L.A.A.R., aumentaría cuantiosamente la pena a imponer partiendo de las consideraciones legales previstas en nuestro Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de delitos complejos, pluriofensivos, dado que no solo afectan la propiedad como lo preveía el Código Penal, al ubicarlo en el título de los delitos contra la propiedad, sino que además lesiona otros bienes como es la salud y la vida misma de las víctimas de estos delitos al poner en peligro la vida de seres cercanos cuando la amenaza se dirige a causarle un mal físico a las personas cercanas al extorsionado.

    En relación al peligro de obstaculización, igualmente se presume ya que dada la condición de los imputados A.J.L.A. Y L.A.A.R., los mismos podría influir en las víctimas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, mas aun cuando la victima fue despojada de su vehiculo, llegando a su residencia, lo que significa que los imputados conocen el sitio donde pueden ubicar a la victima.

    Por otra parte en cuanto a lo alegado por la defensa, no desdibuja lo señalado por la victima en su denuncia, ni lo expuesto por los funcionarios policiales, en las actas policiales, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, la cual ocurre luego de una persecución de los hoy imputados, así como del momento en el cual fue despojada la victima de su vehiculo tipo moto, bajo amenaza de muerte y apuntándolo con el arma de fuego, la cual fue incautada y sometida a peritaje; considerando quien aquí decide que se encuentran cubiertos los tres elementos del artículo 236 del COPP, lo cual hace procedente declarar sin lugar la solicitud de ambas defensas de que se le imponga una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del COPP, a sus defendidos.

    Consecuencia de lo anterior es ajustado a derecho decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos A.J.L.A. Y L.A.A.R.,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano L.A.A.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Explosivos, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión Polifalcon, hasta tanto se resuelva la situación en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón con sede en Coro, donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

    Solicito el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la n.a.p. en su artículo 262, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 262, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se continúe la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: A.J.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/12/1994, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la Población de Barinu, calle principal casa sin número, Municipio Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.436.757, hijo de A.L. y Y.A., teléfono Nro (no posee) y L.A.A.R., de nacionalidad venezolano, natural Puerto la C.E.A., 28 de años de edad, nacido en fecha 02/12/1984, concubino, de profesión u oficio obrero, con residencia en Urbanización las Margaritas, calle 11, vereda 28, casa número 02 sector 02, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.040.684, hijo de L.A.Á. (+) y D.R., teléfono Nro 0269-2463878 (casa de mi mamá) y el teléfono de mi pareja de nombre Wileydys Morillo, 0426-3664974, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano L.A.A.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión el Comando de Policarirubana, indicando al Comandante de policarirubana que deberá ser retenido en ese centro preventivamente hasta tanto se solvente la situación en la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares a los imputados, realizada por los defensores.- SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Comandante de Policarirubana. NOVENO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informando que se decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado L.A.A.R., a quien se le sigue causa penal, bajo el N° IP11-P-2010-005294.- Cúmplase.-

    La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. L.L.

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