Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Luis Arriojas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001927

ASUNTO : BP01-P-2006-001927

Visto el escrito presentado por la Dr. L.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar ( E ) Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado M.A.C.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 respectivamente del Código, en relación con el articulo 428 ejusdem tomando en cuanta el medio empleado para su comisión (Pico de Botella) del Código Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor de Público DRA. M.M.R., previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

Oídas las intervenciones de las partes éste Juzgador considera analizar la imputación que formula el Ministerio publico, en contra del ciudadano MIGUEL ARCAGEL C.G., asiendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: consta en acta policial levantada en fecha 29/03/2006, por el Instituto autónomo de la Policía Municipal de Sotillo y suscrita por el agente H.R. y el agente J.L., que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana de encontraban en labores de patrullaje ala altura de Centro Comercial NOVO CENTRO, siendo los mismo abordados por un vigilante de la empresa Fancorca de nombre F.R.Y.D., acompañado por un joven y una muchacha con una herida en la mano derecha quienes nos hicieron entrega de un ciudadano que en había aprehendido y un Koala de color negro que momentos antes el ciudadano aprehendido le había despojado al joven ocasionándole herida con un pico de botella a la muchacha que lo acompañaba, El Ministerio Publico, le imputa en esta audiencia el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y el delito de Lesiones Personales, articulo 413, todos del Código Penal, revisadas las actas a lo fines de la verificación la acreditación de los delitos antes mencionados observamos que : 1) en cuanto al delito de Lesiones Personales cursa al folio 7 fotocopia emanada de la Clínica Popular J.D.N. deP. la Cruz firmada por el DR. A.B., que reza textualmente paciente femenina con excoriaciones múltiples en ambas manos y tx en rodilla derecha , amerita tratamiento medico, de lo anterior de puede inferir a la luz del contenido del articulo 413, que trata sobre el delito de Lesionares Personales que no se encuentra determinada en grado de la lesiones sufridas por la agraviada como consecuencia de la supuesta acción en contra de ella realizo en imputado, lo que torna determinar a este juzgador el resultado de la lesiones, a los fines de encuadrar el delito en alguno de los supuestos del capitulo 2 vale decir si el grado de estas lesiones son gravísimas, graves, leves o levísimas, lo que permitiría determinar a la pena imponer en el supuesto de celebrase culpable en el momento de celebrase el Juicio Oral y Publico. 2) en cuanto al delito de Robo Agravado, el mismo se encuentra acreditado en el acta policial anexa, de igual manera en el acta de entrevista que rinde el agraviado FEDRIS CABERRA, quien expone” iba caminando con un amiga venia un chamo que se me acerco y me dijo pégate para allá mientras saca un pico de botella, entonces me arranco el koala y salía corriendo, SEGUNDO: a los fines de determinar los elementos de convicción consta el acta policial lo siguiente: la cual riela en el folio 4 que suscrita por los funcionarios mencionados supra.; “ … una vez obtenida la información le practicaron la revisión corporal al sujeto, amparado en sus derechos le encontramos en el koala, una a colonia, un celular motorota, color gris y negro, modelo 710, serial: 1hdt56ec1, asimismo un reloj marca Casio esfera color rojo y gris quedando identificado el detenido como M.A.C., cursa en el folio 10, acata de entrevista al Vigilante del la empresa Falcorca, quien expone: ” era como las 12 del mediodía me encontraba en el Centro Comercial NOVA, cuando veo a un individuo que llevaba a una ciudadana arrastrada y en la otra mano un koala, en compañía de otro compañero lo aprehendimos y se. Trecho: a los fines de demostrar el peligro de fuga el articulo 251 del Código Orgánico Procesa expresa que a los fines de mostrarlo el Peligro de fuga, debería tomarse en cuenta; el delito de robo agravado conlleva una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo la media de acuerdo a la aplicación del articulo 37 13 años y medio de lo que se presume el peligro de fuga en la presente causa , por todo lo anterior expuesto este tribunal de Control del Circuito Judicial Penal decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y se declara sin lugar a la solicitud de la imputación sobre el delito de lesiones personales por no existir en las actas la acreditación del mencionado delito, TERCERO: el procedimiento a seguiré es el ordinario. CUARTO: déjese el imputado detenido el la Policía Municipal de Sotillo, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.C.G., venezolano, natural de Maturín, donde nació el día 24/10/1983, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.848.739, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos J.M.C. (v) y ODALIS COROMOTO GONZALEZ (v) residenciado en los Boqueticos, calle Principal, casa N 08, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui., por la perpetración del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y se declara sin lugar a la solicitud de la imputación sobre el delito de lesiones personales por no existir en las actas la acreditación del mencionado delito, en perjuicio del ciudadano F.J.C.. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Librese Oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participándole que el imputado quedara recluido en esa Institución y a la orden de este Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DR. J.L. ARRIOJAS

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. HECTOR MUSSO

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