Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoImposición De Sancion Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000021

ASUNTO : RP01-D-2007-000021

En el día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 2:34 p.m., se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. A.G.R., acompañada del Secretario, Abg. D.S.V., y el Alguacil de Sala ciudadano J.S., en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar Audiencia de Revisión de la Sanción, en la presente causa seguida en contra el sancionado …………….; el cual quedo sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (O6) MESES de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Francys J.B. y J.C.M.B.. En tal sentido, se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. L.P., el sancionado……………., previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. M.G., en su carácter de Defensora Pública Penal. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado…………, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante la cual quedó sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por el lapso de (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Francys J.B. y J.C.M.B.. Acto seguido, se le concede la palabra a la Abg. M.G., en su carácter de Defensora Pública Penal, quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere el legislador en el literal “e” del artículo 647 de la Ley orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, solicito revise la sanción de la que es objeto el adolescente presente en esta sala, y asimismo sustituya la privación de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 620 ejusdem, tomando en consideración que el centro donde cumple la sanción el sancionado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 636 de la referida ley, vale decir que no existe la escolarización, la capacitación profesional ni la recreación, asimismo no está dotado del personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal para coadyuvar a que este joven adulto, este dotado de las herramientas idóneas para insertarse adecuadamente en su familia y en la sociedad y así cumplir con los objetivos establecidos en la Ley que lo ampara, aunado a ello no se la ha permitido realizar un plan individual en el cual se haya propuesto metas y objetivos a corto, mediano y largo plazo, para que el juez de ejecución pueda medir el alcance y la evolución que el sancionado ha tenido durante la evolución de la sanción, el objetivo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es recluir y dejar al olvido en un centro de internamiento, sino que lo que se busca es que se joven internalice que su conducta no estuvo ajustada a derecho para que no vuelva a reincidir, en virtud de lo reitero la solicitud de sustitución de libertad por otra de la medida menos gravosa y pido se otorgue la palabra a la fiscal del ministerio lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud planteada. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado……………., previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: yo lo único que quiero es estar con mi familia, yo tengo una mujer embarazada y estoy allí sin trabajar y sin hacer nada, yo quiero estar con mi familia, quiero que se me de una segunda oportunidad. Es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal ha observado a la lectura de las actas que el adolescente se evadió en una oportunidad mientras se encontraba cumpliendo con su sanción definitiva, en el mes de agosto de 2007, aun y cuando éste de alguna manera incumplió con su sanción definitiva, por cuanto es bien sabido que los sancionados que se encuentran en la Comandancia de Policía como el sancionado de autos, no reciben el tratamiento especial contemplado en la Ley orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se le elaboró el plan individual señalado en el artículo 633 ejusdem, por lo que esta representación del Ministerio Público se adhiere a la solicitud de la defensa en atención a lo previsto en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a este Tribunal que sea sustituida la medida de privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y l.a. por el resto del tiempo de sanción que le queda por cumplir, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado…………., fue sancionado en fecha 12-02-2007, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal del Código penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos Francys J.B.M. y J.C.M.B.. SEGUNDO: El sancionado…………….., fue privado de su libertad, en fecha 26-01-2001, hasta el día 14-05-2007, fecha en que se evadió, nuevamente detenido desde el día 29-11-2007, hasta el día de hoy 30-05-2008, detención que se toma en cuenta, a los fines de establecer el computo exacto de la sanción que le falta por cumplir al sancionado, todo ello conforme al contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. Lo que denota de lo anterior es que si el ciudadano……………., fue sometido a cumplir la sanción de (02) años y seis (06) meses; ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La defensa fundamente su solicitud en que su representado fue sancionado a cumplir dos (02) años y seis (06) meses; de privación de libertad, y por cuanto el lugar donde cumple la sanción el sancionado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 636 de la referida ley, vale decir que no existe la escolarización, la capacitación profesional, ni la recreación, no está dotado del personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal para coadyuvar a que este joven adulto, este dotado de las herramientas idóneas para insertarse adecuadamente en su familia y en la sociedad y así cumplir con los objetivos establecidos en la Ley que lo ampara, ya que su representado durante el tiempo que ha estado privado de su libertad, ha manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad, es por lo que ratifica la solicitud de revisión de la medida y la imposición de medidas menos gravosas de posible cumplimiento para su auspiciado. Por su parte la representante Fiscal expuso que considera procedente tal pedimento, toda vez que ciertamente ha transcurrido suficiente tiempo privado de libertad, por tal motivo considera esa representación procedente tal modificación de la sanción y de esta manera que el sancionado presente en sala pueda entonces reinsertarse al medio social, y que el proceso haya cumplido con el fin educativo, instando al sancionado a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal. CUARTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, de los cuales el mismo ha estado detenido por mas de ocho meses; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado………………, ha estado privado de su libertad en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad. QUINTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de L.a. dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea y así se Declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano………….; el cual quedo sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (O6) MESES de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Francys J.B. y J.C.M.B., por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de l.a. dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán la duración del tiempo que le falta por cumplir el cual se señalara por auto separado, en forma simultanea, culminado las mismas las mismas una vez que consignen las constancia correspondientes; conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda otorgar la libertad del sancionado …………….., desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda encomendar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al seguimiento de las medidas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la referida Ley. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, Lic. IDAILIS ESPINOZA. Líbrese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a los fines de la incorporación en el programa de l.a. al sancionado de autos. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 03:13 horas de la tarde.

Juez de Ejecución Adolescentes,

Abg. A.G.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. L.P.

El Sancionado,

…………………………….Defensora Pública,

Abg. M.G.

El Alguacil,

J.S.

El Secretario,

Abg. D.S.

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