Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000223

ASUNTO : IP11-P-2010-000223

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA L.P.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.791.873, soltero, comerciante, residenciado en calle Principal de Jadacaquiva Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que efectuado una visita domiciliaria en la residencia del procesado de autos, en virtud de orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control, se incautó un arma de fuego tipo escopeta del calibre 12, siendo practicado dicho allanamiento en presencia de dos testigos que quedaron plenamente identificados y cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan en la presente causa.

Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye.

En relación a ello, se estableció que no existe el registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas o del arma en cuestión, objeto del delito que se investiga, y siendo ello uno de los requisitos determinantes para comprobación del hecho punible, no puede establecerse en el presente caso, que tal acción punitiva se haya cometido tal y como lo expresan los funcionarios aprehensores en el acta policial respectiva

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad al ciudadano, A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.791.873, soltero, comerciante, residenciado en calle Principal de Jadacaquiva Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 27 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Càceres.

Secretaria

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