Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2006

Fecha de Resolución18 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004982

ASUNTO : BP01-P-2006-004982

Visto el escrito presentado por la Dra. N.E. VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Imputado: P.J.D.M., a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído el imputado en presencia de su Defensor Público Penal Dra. S.G.F., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

Acta de Investigación de fecha 15 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario JESÙS PAISANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Puerto La Cruz, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se trasladó en compañía del Funcionario J.R.… a la Morgue del Hospital D.G.L., ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Garzas, a fin de realizarle la inspección técnica al Cuerpo del hoy occiso…quien aproximadamente a las 10:00 de la mañana ingresó sin signos vitales, quien quedó identificado como R.A.S. PRADO….se le practicó la inspección técnica al cadáver, a quien luego de una minuciosa inspección se le pudo observar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, una (01) herida forma irregular en la región cara anterior muslo derecho y una (01) herida de forma circular en la región pared posterior axila izquierda…”.-

PRIMERO

Oídas como fueron las partes intervinientes en el acto de Presentación, así como las actuaciones que cursan en el presente expediente, como fue en este caso la trascripción de novedad cursante al folio 4, donde se deja constancia que por llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación de Puerto La Cruz, se tuvo conocimiento que en la morgue del hospital D.G.L., Las Garzas, ingreso el cuerpo sin vida de una persona que quedo identificado como A.R.S.P., presentado heridas por arma de fuego, al folio 6 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de los funcionarios adscritos al CICPC, en donde se deja constancia que el funcionario J.P. se trasladó en compañía del funcionario J.R. a los fines de dejar constancia de la información recibida vía telefónica y realizar la inspección técnica al cuerpo que ingreso sin signos vitales a dicho Hospital, en la cual deja constancia expresa de la inspección realizada y que se trataba del cadáver de R.H.S.P. y presentaba múltiples heridas producidas por arma de fuego, igualmente deja constancia que sostuvo entrevista con el funcionario R.J.S., comandante de la zona policial N| 2 indicando que funcionarios adscritos a ese organismo policial realizaron la aprehensión de un sujeto que le había causado la muerte al ciudadano R.H.P. que respondía al nombre P.J.D.M., igualmente se le incauto un arma de fuego tipo revolver marca arminius, calibre 38 mll, también deja constancia que sostuvo entrevista con el ciudadano L.E.S., acta policial a los folios 11 al 14, donde se deja constancia del procedimiento realizado en el lugar de los hechos y donde presuntamente aprehendieron al ciudadano P.J.D.M., donde resulto muerto el ciudadano R.S.P. igualmente de la incautación del arma de fuego incriminada, acta de investigación cursante al folio 17 suscrito por funcionario adscrito al CICPC, mediante el cual deja constancia que se presentó una comisión de la zona policial N° 2, mediante la cual remite bajo custodia al ciudadano P.J.D.M., igualmente remite el arma incriminada antes identificada; cursa a los folios 18 y 19, presunto historial policial del presunto imputado de autos la cual arroja que actualmente tiene Orden de Captura por un Tribunal de este Estado, planilla de remisión al folio 20, donde se deja constancia de que fue remitida el arma incriminada y los otros objetos recuperados al presunto imputado a los fines de su inspección; inspección numero 1543 realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del lugar de los hechos donde se encontraba aparcado un vehículo automotor marca ford, modelo cóndor, clase microbús, igualmente se señalo las características del microbús que presuntamente guardaba relación con los hechos, experticia del arma incriminada y la experticia de los demás objetos incautados presuntamente al hoy imputado cursantes a los folios 26 y 27, actas de entrevistas tomadas al Ciudadano S.L.E. cursante al folio 28 y 29; acta de entrevista tomada al ciudadano Caigua C.A. cursante a los folios 30 y 31; acta reentrevista tomada al ciudadano Patino L.L., folio 32 y su vuelto; acta de entrevista tomada a la ciudadana Prado Pantano C.R., mediante los primeros de los mencionados presuntamente son testigos de los hechos y la ultima de los nombrados madre del hoy occiso; autopsia practicada al hoy occiso R.A.S. al folio 38 al 40, por lo que este Tribunal pasa a analizar mas detalladamente: acta policial de fecha 15 de Junio de 2006, cursante al folio seis (06) de la presente causa, suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia “ Iniciando las actas procesales urgentes y necesarias relacionadas con el numero de expediente H-335.103 que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario en la unidad P-752 hacia la amorgue del Hospital D.G.L., a fin de realizar inspección Técnica al cuerpo del hoy occiso…informándonos que en horas de la mañana ingresó sin signos vitales el ciudadano R.A.S.P., presentando múltiples heridas producidas por arma de fuego, hecho que presuntamente ocurrió en la Avenida Municipal frente a Central Madeirense, se observó las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles producidas por arma de fuego en forma circular en la región pectoral derecha, herida en forma irregular en la región cara anterior muslo derecho y una herida en forma circular en la región pared asilar derecha…seguidamente se trasladaron a la Zona N° 02 sostuvieron entrevista con el comisario R.J.S. quien indicó que se había realizado la aprehensión del sujeto que había causado la muerte al ciudadano R.S.P. y que este sujeto quedó identificado como P.J.D.M., a quien se le incautó arma de fuego tipo revolver marca arminios calibre 38 mm, serial 1524049, color plateado y seis (6) cartuchos percutidos calibre 38 mm. Por lo que se considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto imputado P.J.D.M., es autor o participe del hecho por el cual el Ministerio Publico lo presento por ante este Tribunal, como fue por el delito de Homicidio Calificado, previsto y penado en el Artículo 406 ordinal 1ro y el delito de Porte Ilícito Arma de fuego, previsto en el Artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, reformado y en virtud de llegársele a imponer las pena de los delitos de la imputación Fiscal, ya hay concurso real de delitos, superando el limite máximo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de que se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad este Tribunal considera decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se desiste muy respetuosamente de lo planteado por la Defensora Publica, por lo ya analizado aunado a que sus argumentos no son suficientes para dictar las medidas solicitadas, Por lo que se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado P.J.D.M., plenamente identificado en la presente actas, conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública penal, respecto a la medida Cautelar.

SEGUNDO

pese a que la detención se produjo flagrantemente y así decretado, este Tribunal considera ajustado a derecho, la solicitud de la representación Fiscal que sea el procedimiento Ordinario.-

TERCERO

en cuanto al sitio de reclusión este Tribunal ordena que el mismo sea recluido en el internado J.A.A. de este Estado, por lo que en consecuencia se acuerda oficiar al organismo policial a donde se encuentra recluido a los fines de que sea trasladado a dicho Centro Penitenciario, asimismo se ordena oficiar al Internado para que el imputado sea recluido en ese centro donde quedará en calidad de detenido, a la orden de este Tribunal.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la práctica del reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal, lo decidirá por auto separado. Quedaron las partes presentes en el acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: P.J.D.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.632.413, nacido en fecha 25-04-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos H.D. (v) y J.M. (v), residenciado en Calle Venezuela, Casa 26, Sector S.D., Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.A.S.P. (OCCISO), por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de participarle lo aquí decidido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA),

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. M.R.,

AGR/Betzaida.-

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